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Año: 1962, Fallos: 253:119 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no comporta exceso eorregible en la instancia extraordinario, conforme el principio según el cual, los jueces de la causa extán facultados para dictar las providencias que estimen necesarias o convenientes, dentro de los límites del fallo de la Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos ¡propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.

Debe revorarse, por vía del reuro extraordinario, la decisión de la Cámara que dispone la integración de un directorio ad-bor, designado por la Asamblen Ordinaria, para que asuma la representación en el juicio de una sociedad intervenida judicialmente. Lo decidido contraría la esencia de un fallo anterior de la Corte Suprema que, al confirmar lo resuelto entonces en primera instancia, puso bajo administración judicial a dicha sociedad. El fumcionamiento de la Asamblea Oriinaria, antes de la sentencia definitiva, traería consigo, en el enso, una de Ins consecuencias que el fallo de la Corte se propuso evitar. Por ello, ante la impertinencia de la ronvoeatoria de la Asamblea Ordinario, corresponde a la comisión interventora asumir la representación en el juicio de In compañía.

Dicrawex DEL Procraanon Grvenar Suprema Corte:

Después de dictada por V. E. la resolución de fs. 1478 su in teligencia ha suscitado controversias en la cama a lax que el a quo ha puesto término con las providencias de fs, 1680 de estos autos y 189 del "incidente Comisión Interventora". Contra ellos se han deducido los recursos extraordinarios de fs. 1700 y 25 de los respectivos obrados y su procedencia está abonada, a mi juicio, por la doctrina de Fallos: 233:32 ; 238:521 : 241:157 ; 244:65 y 245:533 y los aí citados. entre otros, de conformidad con la que el remedio federal es pertinente cuando se encuentra! en juego el alcanco de un anterior pronunciamiento de la Corte Y Suprema dictado en la causa. En cuanto al fondo del asunto creo conveniente unificar en este dictamen la consideración de las decisiones apeladas y de sus respectivos recursos, fijando a su vez la inteligencia que estimo corresponde asignar al fallo de V_E con relación a los puntos resueltos y que han sido materia de recurso.

I La primera cuestión a examinar es si la intervención de La Esmeralda, ordenada por la Corte a fs. 1478, debe entenderse decretada bajo la responsabilidad de los actores y caución real de los mismos, punto que el a quo ha fallado en sentido afirmativo. No comparto este criterio.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:119 
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