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Año: 1962, Fallos: 253:130 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dades que presente la Comisión Interventora y designar su directorio, al fin de la representación judicial de la sociedad" (fs. 192 Y. y sig). Añadió que "a la referida asamblen serán también convocados los accionistas cuyos títulos han sido impuguados" y que "para ineluir a disentir otros asuntos en el orden del día, deberá recabarse la autorización judicial" (fs, 193). Y, respecto de las acciones enya validez se disente, resolvió que el pago de los correspondientes dividendos "revestirá... el carácter de provisorio, quedando sujeto a las resultas del juicio" (íd.).

33) Que lax objeciones expuestas por el apelante on su excrito de interposición del recurso extraordinario deben prosperar, Así resulta, en efeeto, de las considernciones de que esta Corte hizo mérito en la causa principal preindicada, las euales, en lo pertinente, se dan por reproducidas, breritafis causa. La Cámara, al interpretar el fallo de fs. 1478, no ha podido desconocer xu esencia con afectación del interés jurídico de uno de los litigantes. Por tanto, habida cuenta de que, según el contenido general de ese fallo y la particular redacción dada a su considerando 9, es indudable que el régimen procesal allí establecido requiere el no funcionamiento de la Asamblea Ordinaria, va de suyo que la xenfencia apelada —en la medida en que dispone lo contrario— debe sor revoenda.

4) Que, como lo señalan la Comisión Interventor (fs. 470 y sig) y el Sr. Procurador General (fs. 1858 de los autos príncipales), lax cuestiones a que se refiere la Cámara en su pronunciamiento han de ser sometidas al juez de la enusa, Exceptúnse, naturalmente, lo relativo a la representación en juicio de la xociedad demandada, a enyo respeeto corresponde proceder de la manera dispuesta por esta Corte en el día de la fecha, al fallar la citada causa F. 340.

59) Que lax peticiones formuladas por el apelante en su memyorial de fs. 435 y sigs. no son atendibles. Porque, eomo se dijo en el precedente varias veees citado, si la anterior intervención del Tribunal no justifica su conversión en órgano común de alzada, menos sustenta su actuación en instancia única, la cual sólo procede en los supuestos constitucionalmente previstos.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se reyora la sentencia apelada, con el aleance de los precedentes considerandos.

Bessawís Viriecas Basavirnaso — AntstónuLo D. Aríoz DE Lamar — Jero Ormaxare — Pro Anenasteuy — Extenax Iaraz,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:130 
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