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Año: 1962, Fallos: 253:250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dicrames DEL. Procuranon Grwenar Suprema Corte:

Corresponde a V. E dirimir el conflicto jurisdiccional trabado entre la justicia ordinaria de la Provincia de Córdoba y la de igual carácter de la Provincia de San Luis, al no existir un órgano superior jerárquico común que pueda resolverlo (art. 24, ine, 79, del deereto-ley 1285/58).

El caso es el siguiente: don Celestino Carpinello inicia demanda ejecutiva contra la firma Moyetta y Capellaro 8. R. L, ante el Juzgado en lo Civil y Comereial n° 1 de Mercedes (Provincia de San Luis), a euyo efecto acompaña un pagaré a la orden del actor suscrito por los demandados en dicha ciudad, debidamente protestado por falta de pago a su vencimiento (ver documento de fs. 4). Al tomar conocimiento del exhorto librado por el magistrado de San Luis por medio del eual se solicita al juez del domicilio de la demandada —titular del Juzgado de Primera Nominación en lo Civil y Comercial de Río Cuarto (Provincia de Córdoba)— el cumplimiento de las diversas medidas decretadas por aquél, dicha sociedad promueve cuestión de competencia por inhibitoria, la que es resuelta favorablemente por el juez. Librada la correspondiente rogatoria h su colega de Mercedes, éste no hace lugar a lo solicitado, por considerar que es a él a quien incumbe entender en el juicio, sobre la base de lo dispuesto al respecto por el Código de Comercio y la doctrina concordante de la Corte Suprema y demás tribunales inforiores de la Nación, Y af insistir el magistrado de Río Cuarto en su pronunciamiento anterior y elevar las actuaciones a la consideración del Alto Tribunal (ver exhorto de fs. 15 del expediente agregado), queda debidamente trabada la cuestión jurisdiccional que toca resolver a V. E.

En cuanto al fondo del asunto, no comparto el criterio sustentado por el Juez de Córdoba: teniendo en cuenta que los documentos "a la orden" están equiparados a las letras de cambio, según lo establecen los arts. 730 y 761 del Código de Comercio, considero que por apliención de lo dispuesto por el art. 606 del mismo cuerpo legal, toda vez que el pagaré en cuestión reviste aquol carácter y no se ha fijado lugar para el cumplimiento de 18 obligación, debe entenderse pagadero en el que ha sido fir mado (Fallos: 233:208 , los allí citados y 236:431 ), en la especie, en Morcedes (Provincia de San Luis), debiendo tramitarse la ejecución de que se trata ante la justicia de esa ciudad, no siendo óbice para ello el hecho de haberse protestado el docu

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:250 
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