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Año: 1962, Fallos: 253:255 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sólo puede ser hecha por el responsable de tales impuestos, por ser él ° quien realiza la primera transferencia de las mercaderías, única sujeta al gravamen a las ventas. En el cmo del sobreprecio del deereto 96:702 /41, correspondiente al combustible empleado en la elaboración de aceite de lino y expellers, reviste nquel carácter el vendedor del combustible afectado por el sobreprecio y no quien lo utiliza.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitcionalidad. Deeretos nacionales. Varios.

No adolece de inconstitucionalidad el ine. e) del art. 15 del deereto 6187/52.

Sólo determina un caso opinabie de deducibilidad, en forma armónica con el criterio que informan los arts. 6 y 5, ine. e), de la ley 12.143.


IMPUESTO A LAS VENTAS.
No es deducible, a los fines de la aplicación del impuesto a las ventas, el sobreprecio" del decreto 90.702/41, correspondiente al combustible empleado en la elaboración de aceite de lino y expeliers.

SENTENCIA VEL JUrz Funenan Santa Fe, 23 de agosto de 1960, Visto: el expediente caratulado "S.A.1.C. Marroneti Lada. e/ Fiseo Nacional (Dirección General Impositiva) s/ demanda contenciosa" (expediente 481/1957), resulta:

T. Que la Sociedad Anónima Industrial y Comercial Marconetti Limitada promueve, por intermedio de apoderado, contra la Dirección General Impositiva Finco Nacional), demandn contenciosa por repetición de ln suma de mía.

61.020,80 que, dice, le fuera requerida de pago por la demandada y hubo de ingresar de ueuerdo al régimen legal vigente.

Que la suma euya repetición se gestiona, es la que resulta de la aplicación del impuesto a las ventas, instituido por la ley 12143 en relación al importe del sobreprecio del eombintible líquido utilizado por la contribuyente para la elaboración de necite de lino y expellero. El sobreprecio del combustible indicado, afirma, El emsibarado e "28 impanio interso 3 el productor. par e tanto la quedado liberado en la eu-ntía de ese sobreprecio, de la gnbela referida.

Que se invoen en favor de la acción instaurada lo dispuesto por los decretos dictados por el Poder Ejeeutivo en 31 de julio de 1941, el w° 108.361 en 18 de diciembre de 1941 y el art. 8, ine. e), de la ley 12.141. La repetición comprende la sms pegadas or ls coeepis expreados en los ejeriis core pondientes a los años 1951, 1952, 1954 y 1935 (fs. 5 a 6).

11. La accionada solicita, en la contestación, que mo se haga lugar a la reclamación promovida por la sociedad aciora en razón de que el sobreprego x que se alude no ha podido ser trasladado a la uetora; de la inaplicabilidad al emo de autos de las normas legales invoendas para fundar la repetición y de estar prevista y resuelta la cuestión por el art. IA, inr. e), del decreto reglamentario de la Jey 12.143, que no admite la deducción que se pretende (fs. 50 a 52).

III. - Que en el segundo traslado, las partes ratifican las tesis que respectivamente sustentan en los escritos de iniciación del juicio y de contestación de la demanda, con lo que la cansa quedó a fallo.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:255 
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