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Año: 1962, Fallos: 253:256 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

1) Que no se ha puesto en tela de juicio que durante los años 1951, 1952, 1954 y 1955, se utilizó por la sociedad actora en la elaboración de aceite de lino y expelters a que se dedica, el combustible líquido que se expresa en sus declarsciones juradas de los años indicados y por los importes que en dichas declaraciones juradas se consignan y de que dan cuenta las constancias de las actuaciones administrativas glosadas al expediente. Se ha cuestionado, en cambio, por la demandada, que en el precio del combuntible utilizado por la netora, se hubiera trasladado la sobretasa instituida por el deereto del 31 de julio de 1941.

La olvervación o defensa que la demandada enúncia de no haber sido posible se trasladara a la accionante el importe del sobreprecio del combustible utilizado, es extemporánea dado que se formula después de aceptadas por la oficina fiscal, Tas declaraciones juradas del contribuyente, que tienen, por eso, a su favor en la que concierne a la materia en discusión, una presunción de certeza que no puede ser desconocida en tanto no se demuestre que son falsas, sobre todo en relación a la institución fisenl demandada, la eual por su naturaleza y su organización especializada dispone de medios idóneos para determinar ipso fueto, la exactitud de los datos en ella consignados.

Por tales motivos, se desestima la defensa opuesta por la Dirección General Impositiva fundada en la pretensión de que el vendedor no pudo trasladar al precio del eombunible nlizado por el contribuyente, la aobreiea impuesta por del 31 de julio de 1941.

2") Que ello sentado, corresponde dilucidar si a los fines de la aplicación del impuesto a las ventas instituido por la ley 12.143, procede, tal como se pretende por la Sociedad Anónima Industrial y Comercial Marconetti Limitada, dedu-.

cir del importe de las ventas premencionadas, el que oblara por el sobreprecio del combustible utilizado en la fabricación de los productos que elabora; o sí, por el contrario, de acuerdo a la tesis sustentada por el Fisco, la deduerión de que se trate no está autorizada por la ley.

Y bien: el Poder Ejecutivo de la Nación estableció por decreto del 31 de julio de 1941, que los productores de fuel oil, ge oil y diesel oil destilados en el país con crudos nacionales, debían ingresar a las arcas fiscales, en cuenta denominada "Cuenta Combustible Ministerio de Agrienltura", la cantidad de mn, 18 por tonelada que produjeran con la finelidad de cubrir la diferencia existente entre el valor del producto nacional y el importado. Los importadores de fuel oil deberán ingresar también, en la euenta mencionada, la diferencia entre el costo determinado y el precio de venta, de acuerdo a la apreciación que hiciern la Comisión Nacional de Combustible.

Ta ley 12.143, (£. o. 1952), prescribe en su art. %, ine. e), que "para determinar el monto del impuesto a pagar sobre las ventas en el mercado interno, se precticará una liquidación sobre la hase del total de las ventas, efectuándose las siguientes deducciones: el importe de los impuestas internos abonados" (ADLA XII A pág. 400). El Poder Ejecutivo de la Nación, por deereto del 18 de diciembre de 1941, 1" 108.301, dispuso que "a los fines de la liquidación y pago del impuesto a las ventas regido por la ley 12.145, equipárase a un impuesto interno nacional el sobreprecio establecido por el decreto del 31 de julio de 1941".

La consecuencia que fluye de la confrontación de los preceptos legales transeriptos es que la liquidación del impuesto a las ventas, adscriptos a las efectuadas por la actora en los ejercicios indicados, ha de hacerse previa deducción del importe del sobreprecio que oblara la contribuyente por el combustible líquido empleado en la fabriención de los productos que elabora. La oficina fiscal demandada arguye empero, que la argumentación que a base de los antecedentes referidos se expone, está contradicha por el art. 15, Ine. e), del decreto reglamentario

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:256 
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