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Año: 1962, Fallos: 253:258 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Conviene señalar que la parte de la sentencia que afirma esa extemporancidad ve limita a invocar situaciones de hechos prodacidas en el orden administrativo, sin mencionar ninguna disposición legal que apoye esa tesis e impida el planteamiento de una defensa de esa naturaleza dentro del juicio de repetición.

La ley 11.093, que rige el procedimiento en este caso, no contiene ninguna disposición que limite el derecho de la demandada en ese sentido.

El art. 23, ap. 39, de la ley 11.083, establere, es cierto, que la determinación administrativa" del impuesto, cierta o presuntiva, no podrá ser modificada en aquellos aspectos que hayan sido objeto de pronunciamiento expreso del juez administrativo, por aplieación de nuevas interpretaciones de las normas impostivas o por el empleo de otros procedimientos téenicos en la liquidación del gravamen, pero en este aspecto corresponde observar que la Dirección General Ímpositiva mo pretende en el sub lite ntodificar la determinación administrativa del tributo, sino, por el contrario, sostener su procedencia, sin ninguna variación.

El ap. 35, del art. 76 do la ley 11.053 aclara que el actor estará obligado a demostrar en qué medida es excesivo el impuesto abonado sin poder limitar su reclamación n la mera impagnación de los fundamentos que sirvieron de base a la estimación de oficio administrativa y ello demuestra, bien a las claras, la posibilidad de que —con la salvedad contenida en el apartado 1° del mismo artículo— se plantee un amplio debate sobre la improcedencia o exageración del impuesto iquidado por la Administración.

Establevido lo que antecede, corresponde señalar que el art. 97, ie. e), del Sexto ordenado de la ley 12.143 autoriza a deducir para la determinación del monto del impuesto a pagar sobre las ventas del mercado intemo, "el importe de los impuestos internos nacionales y provinciales abonados".

En virtud del deereto 96.702, de fecha 31 de julio de 1981, se fijaron precios máximos para la venta de fuel oil, dievel oil y gas oil, disponiéndose que por la venta de esos productos obtenidos en el país de la destilación de petróleo crudo nacional, todo productor debía ingresar la suma de má. 18 por tonelada, importe a que ascendía la diferencia entre el valor del producto nacional y el importado.

Por el mismo deereto se dispuso que la Comisión Nacional de Combustible procediera a determinar el costo de las existencias de fuel oil en poder de los importadores a la feeba del deereto, a fín de que los importadores ingresaran a la cuenta antes mencionada la diferencia entre el costo y el precio de venta fijado.

Despaés de hacer referencia a esos antecedentes, el deereto 108.361, dictado el 18 de diciembre de 1941 (v. Anales de Leg. Arg, €. II, pág. 115), expresó que, aunque el sobreprecio establecido en la disposición que acaba de citarse no constitayera un impuesto interno, reperentia como éste en las economías de las empresas que lo abonmban y rewltaba por ello equitativo admitir au deducibilidad a los fines de la liquidación y pago del impuesto a las ventas, El representante de la Dirección General Impositiva sostiene que la deducción autorizada por el rt. 9 ine e), dela ly 12.43 slo corresponde a contribuyente como sujeto y en tanto haya abonado efectivamente el impuesto y agrega que en estos autos mo se ha demostrado que ls entidad actora fuera sujeto del impuesto 6 sobrepreelo y que éste se haya efectivamente abonado por elia.

Admitido el agravio del representante fiscal en lo que se refiere a la oportunidad procesal de esta defenen, corresponde entrar a consideraria.

El art. 80, ine. c), de la loy 12.143 mutoriza la deducción de los impuestos internos nacionales y provinciales "abonados", de lo cual se desprende que el único requisito exigido por la ley es que los impuestos hayan sido efectivamente abonados, sin que exista ninguna otra condición relativa a la persona que puede baeer la deducción.

. Basta, en efecto, que se trate de un impuesto "abonado" para que la dedueción proceda. Si no fuera así y ss exigiera otro requisito como el que menciona

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:258 
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