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Año: 1962, Fallos: 253:260 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mente esta cuestión, adhiriéndome por lo tanto a las razones por las que considera viable la oposición" de esta defensa.

e fnuidaóo y pago del impuedo e las ventas pides por le ly 1216, de la liquidación y pago a las por equipára»e a un impuesto interno nacional el sobreprecio establecido por deereto del 31 de julio de 1941", Admitido con este carácter de impuesto, la ley 12.143 —art. 8, inc. e)— autoriza a deducir en las liquidaciones que se prectiquen para el page de impuesto las ventas el importe de los impuestos internos nacionales o provinciales D La expresión "abonados" que cierra este período, debe entenderse como impuesto real y efectivamente oblado, satisfecho, no exigiendo la ley como requisito, determinar quién lo ha pagado.

Esta es a mi entender la verdadera interpretación que encuentra su apoyo en las siguientes razones: — .

a) Al msimilar el decrefo 108.361 este sobreprecio a un impuesto interno, ha respondido al principio de "realidad económica" que informa la ley 11.053.

Esa realidad económica" es la que nos dice que ese sobreprecio que impone y percibe el poder administrador se traslada indefectiblemente del productor al comprador, por lo que en detinitiva quien resulta "abonando" el mismo es el consumidor. El productor resulta un simple agente receptor de ese sobreprecio, anticipa sólo su importe que le "será detuello" por el consumidor.

Por ello, aún en el supuesto de que tal dedueción sólo pudiera efectuaria quien hubiera abonado el imyluesto, es evidente que por tal debemos tener a quien ha consumido la mercadería afectada por car sobreprecio.

bl Porque, como se verá, responde al principio más adelante contemplado del art. 1" de la ley 12.143, de que el impuesto a las ventas incida sobre una «ola.

de Ins etapas de que es objeto la negociación de cada mercadería.

TIL. El art 15, ime, e), del decreto reztamentario de la ley 12.143 al disponer que las compras netas de mercaderías gravadas, que el responsable destina a la producción de otras mercaderías sujetas a ear impuesto pueden ser deducidas, siempre que ellas formen parte integrante o constitutiva del producto a vender, en eunlquier etupa de su elaboración, excede por cierto n_las facultades regia mentarias que acuerda al Poder Ejecativo el art. 56, ine. 2, de la Constitución Nacional y que debe ejercer dentro de los límites estrictos del art. 23 de la misma Constitución.

Así, el art. $ de la ley 12.143 autoriza en sus cinco incisos a efectuar distin4as deducciones. El ine, e), antoriza a deducir el importe de las mercaderías adquizidas en las condiciones del art. 7", con ln salvedad de que adquieren para someterlos a proceso de industrialización, "siempre que acan destinadas a formar parte constitativa o integrante del producto a venderse". .

El ine. e), prevé otro sapuesto distinto e independiente del anterior: el pago de los impuestos internos nacionales o provinciales abonados.

La reglamentación de la ley en su art. 15, ine. e), condiciona la deducción de la mervadería gravada que el responsable destina a la obtención de otras mereaderías sujetas a este impuesto, siempre que aquéllas formen parte integrante o constitutiva del producto a vender en eualquiera de las etapas de su producción.

Al condicionar dicha reglamentación la deducción autorizada por el ine. e); del art. 67 a la cireumstancia de que grave mercaderías que formen parte integrante o constitutiva del producto a vender, está notoriamente alternando con excepciones reglamentarias una disposición claramente expresada, y cuyo único requisito exigido es el de que esos impuestos hayan sido abonados, con lo que indiseatiblemente el poder administrador se abroga facultades legislativas que nnéstra Constitución prohibe a travós de las limitaciones a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo previstas en el art. 28 de la Constitución Nacional.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:260 
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