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Año: 1962, Fallos: 253:259 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la demandada se llegaría a computar un impuesto como parte de -precio de un producto para incidir sobre él un muevo gravamen y eso es inadmisible según lo Na decidido la Corte Suprema Nacional en repetidas octiones (C.8.N. Fallos:

149:200 ; 189:151 ).

Como en este caso no se disente que el sobreprecio fué efectivamente abonado ni tampoco que el mismo se halla asimilado a impuesto interno a los fines de su deducibilidad, la discusión que pretende hacer la Dirección General Impositiva sobre quién es el "sujeto responsable" del impuesto carece de toda trascendencia para la decisión de este pleito.

Descartado, en mérito a lo expuesto, este agravio de la Dirección General Jmpositiva, corresponde entrar a considerar el que se apoya en el art. 15, ine. e), de la reglamentación de la ley 12.143. .

En realidad, esta disposición reglamentaria corrobora la interpretación dada anteriormente porque concurre a demostrar que, para evitar la deducción que de otro modo »e produciría irremisiblemente por aplicación del art. 9, inc. e), de la ley 12.143, se agregó en el reglamento la condición de que, para ser deducibles, los impuestos debían corresponder a materias primas, integrantes o constitutivas del producto gravado, vale decir, que se consignó para la deducibilidad de los impuestos la misma condición exigida por el ap. 2 del art. 85, íne. e), de Ta Jey 12.143 para las mercaderías. - Aparte de que una condición de esa naturaleza estaría en pugna con el prinelpio antes enunciado, 0 ses la improcedencia de compatar un impuesto como parte de precio de un producto para hacer incidir sobre él un nuevo gravamen, eabe agregar que la disposición regiementaria consigna un requisito que la ley mo exige, esto es que la mercadería que motivó el gravamen —en este caso el combustible— haya entrado a formar parte integrante o constitutiva del produeto elaborado y que ello demuestra que el poder administrador excedió, con esto principio, su facultad constitucional de reglámentar la ley sin agregados que contraríen o excedan sus fines y su espíritu. A este respecto y para evitar repeticiones me remito a los fundamentos expuestos por el a quo en el mismo sentido.

+ En lo que se refiere a los intereses, esta Cámara ha venido diciendo reiteranmente que ellos deben computarse desde la fecha de interposición" del recurso administrativo de repetición pero la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en varios pronunciamientos, ha revocado esas decisiones. Por razones de economía procesal, estimo que earece de objeto mantener ese criterio y que, salvando la opinión personal de los in'egrantes de esta Cámara, enteriorizada en aquellos pronunciamientos, deben re:ogerse a este respecto los agravios de la demandada y disponerse que los intereses se liquiden desde la fecha de notificación de la demanda judicial. ——De neuerdo con lo expuesto y con los argumentos colncidentes del a quo, voto por la confirmación de la sentencia apelada, con la modificación expuesta en cuanto a intereses, que deberán liquidarse desde la notificación de la demanda, Con costas en ambas instancias. .

El doctor Pozzi, dijo:

E La demandada se agravin al estimar el a quo extemporánea su defensa de no haber sido posible la traslación a la necionante del importe del sobreprecio del combustible ntilizado, después de aceptadas por la Oficina Fiscal las deciaraciones juradas del contribayente, que tienen a sm fuvor —según el añor Jues— una presunción de certeza no puede ser desconocida en tanto no se demuestre que mon falsas.

En el voto que antecede, el doctor Tiscornia resuelve a mi eriterio acertada

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:259 
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