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Año: 1962, Fallos: 253:261 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A lo expuesto debemos agregar que esta deducrión tiende a evitar la superposición de los gravámenes, que la ley 12.143 en forma expresa aclers, que eso impuesto incide sobre una sola etapa de las negociaciones.

Este es el eriterio que sustenta la doctrina en general y la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema Nacional, quien ha declarado: "Es inadmisible computar un impuesto como parte del precio de un producto para incidir sobre él un nuevo gravamen" (Fullos: 149:200 ; 183:151 : Conformes: Mancos Ranrwovici, Jupuestos a las ventas, pág. 38; E. J. Reis, El impuesto a las ventas, pág. 200).

IV. Con resperto a los intereses, atento a las últimas decisiones de la Corte Suprema Nacional y haciendo reserva de mi opinión perzonal expresada en anteriores fallos, por una razón de economía procesal, considero conveniente modificar la sentencia apelada, haciendo constar que los intereses del importe que se repite se computarán desde el día de la notificación de la demanda.

Por las razones expuestas volo la confirmación de la sentencia de fs.

58/61 con la sola modiicación señalada en el punto IV del presente, eon costas, a eurgo de la demandada en ambas instancias.

El dortor Carrillo, dijo:

Por los fundamentos de los votos precedentes y los de la sentencia en recurso, mito el mío en la misma forma.

En su mérito se resuelve:

Confirmar, con costas, la sentencia apelada obrante a fs. 58/01, que haco Jugar a la acción instaurada disponiendo la restitución a la actora de la suma reclamada, con la salvedad de que los intereses se cobrarán desde la notificación de la demanda, quedando en este aspecto modificado el pronunciamiento. — Victor H. Pozzoli — Manuel A. Tiscornia — Miguel Carrillo.

Dicrames pet Procuranor Generar Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

Tn cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D. 6. L) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 101 y 105). — Buenos Aires, 29 de junio de 1961, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 1962, Vistos los autos: "S. A. L C. Marconetti Ltda. e/ Fisco Nacional (Direc, Gral. Impositiva) s/ demanda contenciosa".

Y considerando: i 1) Que, contra la sentencia de fs. 85/90, que hizo Iugar a la repetición de la suma de m$n 61.020,88 pagada por la actora en

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:261 
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