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Año: 1962, Fallos: 253:262 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
concepto de impuesto a las ventas, se interpuso recurso extraordinario (fs. 93/96) que fué concedido (fs. 97) y es procedente, por mediar cuestión federal bastante al efecto.

2") Que la actora liquidó el impuesto a las ventas deduciendo el "sobreprecio" del decreto 96.702/41, correspondiente al combustible empleado en Ia elaboración de accite de lino y expellers.

La Dirección General Impositiva rechazó esta deducción y ordenó la rectificación de las declaraciones juradas y el pago de la diferencia, lo que así hizo la demandante, que persigue ahora la repetición de las sumas pagadas. Invoca el art. 89, inc. e), de la ley 12.163 y el decreto 108.361/41, que equiparó ese ""sobreprecio" a los impuestos internos, a los efectos de la liquidación del impuesto a la venta. Tachó además de inconstitucional el art.

15, inc, e), del decreto reglamentario, con base en el art. 86, inc.

2", de la Constitución Nacional.

3) Que la dedueción del "importe de los impuestos nacionales y provinciales abonados" (art. 8, ine. e) sólo corresponde sea hecha por el responsable de tales impuestos, porque es él quien realiza la primera transferencia de la mercadería, única sujeta al gravamen a las ventas. No reviste la actora tal condición, sino el primer vendedor del combustible afectado por el sobreprecio argumento arts, 19, 29, 4, 69, y 8? de la ley 12.143).

4) Que ni la ley 12.143 ni los decretos respeetivos regulan la traslación de la area tributaria por razón de su posible incorporación al precio de los productos, salvo los arts. 8, ine. €), de la ley y 15, ine. e), del decreto reglamentario. De tales preceptos so sigue que la deducción de las compras de mercaderías gravadas o exentas, adquiridas para ser "°...utilizadas para producir o industrislizar mercaderías para la venta", requiere necesariamente que ellas "formen parte constitutiva o integrante del producto a venderse", lo que no ocurre en el caso de autos.

5) Que, por su parte, la impugnación del art. 15, inc. e), del deereto reglamentario, por contrario al art. 86, ine. 27, de la Constitución Nacional, carece de base porque dicha norma no restringe ninguno de los incisos del art. 8? de la ley 12.143; sólo determina un caso opinable de deducibilidad, introduciendo una disposición armónica con el criterio que informan los arts. 6? y 89, ine. c), de ln ley 12.143 (doctrina de Fallos: 249:189 y los allí citados).

67) Que, por lo demás, no resulta de aplicación al caso la doctrina de esta Corte de Fallos: 198:65 ; 202:76 y 206:315 , habida cuenta que ella se refiere explícitamente a la situación existente con anterioridad a la vigencia del inciso c, del artículo 8

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:262 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-262

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