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Año: 1962, Fallos: 253:31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trativo justifican la revoentoria del fallo de fs. 44 de los autos principales. Lo debatido por el peticionante es, en efecto, por su misma naturaleza, materia pertinente de tratamiento y decisión por los procedimientos ordinarios, lo que basta para la exclusión, en el envo, de la vía excepcional del amparo. De donde se sigue que tampoco es atendible el argumento referente a la deficiencia de fundamentos y arbitrariedad que se imputa ela sentencia.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 44.

Bessamís Viteecas Basaviznaso — AsistónuLo D. Aníoz pr Lamaprio — Jurro Ovaavarre — Ricaro CoromBues — Estena Istaz.


CARLOS SILYEIRA MARQUEZ y. OSCAR LEOCADIO CLEMENTE.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos raríos.

Lo atinente al reconocimiento e a la denegación de la calidad de parte querellante del particular damnificado, en los procesos por delitos de aeción pública, no reviste carácter federal ni compromete ninguna rarantía constitucional. La solución no varía en razón de invorarse la comiición de interesado vivil en las remiltes del proceso.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia defínitica.

Resoluciones anteriores a la senteuría definitiva. Varias.

Las resoluciones que restringen la intervención en la prueba de la enmea, como las que limitan o deniegon medidas de prueba, no constituyen sentencias definitivas, en los términos del art. 14 de la ley 4.

DicriMEy DEL ProcuranOr GENERAL Ta resolución corriente a fs, 9 del expediente 1° 133, agregado, confirmatoria del auto de fs. 27 del cuaderno de prueba, no ex sentencia definitiva a los efectos de la apelación que concede el art. 14 de la ley 48, ya que no pone fin al litigio ni impide su prosecución. Nada obsta a que el agravio que se invoca se haga valer cuando se haya dictado sentencia definitiva, xi ésta fuera desfavorable al recurrente.

Ello basta, a mi juicio, para que, sin necesidad de examinar otros aspectos del recurso extraordinario agregado a fs. 1, proceda declarar que éste ha sido mal concedido a fs. 5. — Buenos Aires, 28 de noviembre de 1961. — Ramón Lascano.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:31 
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