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Año: 1962, Fallos: 253:30 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que reglan la acción de amparo, son puntos cuya solución depende de la aprecinción de cireunstancias de hecho, y de la interpretación de normas de derecho común y local.

Cierto es que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia que apela, y que, además, sostiene en su escrito de recurso extraordinario la inconstitucionalidad de la ley 216 de la provincia de Santa Cruz. Pero, en lo que atañe a la primera de dichas alegaciones, es de tener en cuenta que, como reiteradamente lo ha señaTado V. E,, la tacha de arbitrariedad resulta extemporánea cuando aparece tardíamente deducida contra un fallo de alzada confirmatorio del de primera instancia que, en su momento, no fué objeto de. igual impugnación (Fallos: 234; 734 y 743, entre otros). Y en enanto hace al restante agravio articulado por el recurrente, tampoco existe al respeeto cuestión federal oportunamente planteada, pues la reserva corriente a fs. 16 vta. del agregado (punto 4), no comporta proposición concreta de punto de aquella naturaleza susceptible dé sor resuelto por el tribunal de la causa (Fallos: 240:

ARI: 242:2307 243:497 ; 245:397 ), A mi juicio, pues, en el sub iudice no corresponde decretar la apertura de la instancia prevista en el art, 14 de la ley 48, la que estimo mal acordada a fs. 6, — Buenos Aires, 16 de marzo de 1962.

— Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de junio de 1962.

Vistos los autos: "Fernández, Enrique José s/ recurso de amparo".

Y considerando:

Que la pretensión de que se tutele por vía de amparo los derechos que pudieran asistir al peticionanté en su condición de ocupante de hecho de un lote fiscal en la Provincia de Santa Cruz, mo da lugar a la invocación de la jurisprudencia de esta Corte esfablecida sobre la materia. En efecto, la mencionada jurispradencia ha deelarado que el objeto de la acción de amparo es la tutela de los derechos humanos consagrados en la Constitución Naciomal y desconocidos de manera manifiesta. Y ha agregado que la vía mencionada no es propia para la declaración de la inconstitucionalidad de disposiciones legales o reglamentarias —Fallos:

249:509 y 670 y otros—.

Que, en tales condiciones, ni la pretendida inconstitucionalidad de la ley provincial 1° 216 ni la demora en el trámite adminis

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:30 
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