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Año: 1962, Fallos: 253:26 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ponde que V. E. xe-pronuncie acerea de cuál es el juez con competencia para entender en esta causa.

En cuanto al fondo del asunto, comparto el criterio sustentado por la justicia laboral, en el sentido de que toda vez que la acción promovida lo que persigue es cl resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de los hechos producidos en su establecimiento —y de los cuales hace responsable a uno persona jurídica como sin duda lo es la asociación demandada— no se alcanza a comprender cómo podría dicha acción ser incluída dentro de las que expresamente establece el art. 3? del deereto n? 32.347/44 (ley 12.948) cuando dice que serán de competencia de la jurisdicción del trabajo "las causas que se susciten entre empleadores y trabajadores por conflictos de derecho fundadas en las disposiciones de los contratos de trabajo, de empleo, de aprendizaje o de ajuste de servicios y todas aquellas otras, contenciosas, en que se ejereiten acciones derivadas de disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo".

Por lo demás, la propia actora destaca la naturaleza civil de la acción al expresar a fs. 123 del expediente agregado que las partes no revisten el carácter de empleador y empleado, no existiendo "engaree alguno contractual" entre ellas; tan es así, que la demanda se funda en disposiciones del Código Civil (arts. 1068, 1069, 1072, 1073, 1083 y 1109), reconociendo la propia demandada que lo que la actora persigue es "el resarcimiento pecuniario de pretendidos daños y perjuicios" (ver fs, 102 vta. del expediente agregado).

Como bien lo pone de manifiesto cr señor Fiscal de Cámara a fx, 197 del expediente agregado, en el presente caso no se trata de la aplicación o interpretación de un contrato o convención de naturaleza laboral —eon efectiva relación de dependencia o subordinación jurídica— en los que se discutan cuestiones expecíficamente del trabajo tales como despidos, suspensiones, cambio de tareas, jornadas de labor, salarios, indemnizaciones, accidentes de trabajo, enfermedades, fallecimiento, etc., sino de una acción civil por daños y perjuicios derivados de la comisión de actos ilíeitos que no tiene relación —por lo menos, direeta— con la materia propia del derecho laboral. Por ello es que diserepo con lo resucito por la justiciavcivil a fs. 130 del expediente agregudo, cuando expresa que en razón de que "aparece controvertido en la causa el eumplimiento del convenio colectivo de trabajo suscripto entre las partes", el progreso de la acción resarcitoria promovida estaría mpeditada a una seric de hechos vinculados con el cumplimiento de dicho convenio, así como del ejercicio del derecho de huelga. - 4

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:26 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-26

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