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Año: 1962, Fallos: 253:28 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mal, según jurisprudencia reiterada, aun cuando no estuvieran llenados los trámites legales de la controversia entre jueces o tribunales que caracteriza la contienda de competencia, en los casos en que pueda producirao efectiva privación de justicia —en autos, expresamente invocada por la parte firmante del escrito de fs.

247/253 vta— como consecuencia de la declaración de incompetencia de los respectivos magistrados intervinientes en la causa doctrina de Fallos: 228:712 ; 246:87 ; 250:690 y sus citas).

4) Que, en ejercicio de las facultades mencionadas, corresponde declarar que la justicia del trabajo de la Capital es la competente para conocer en la presente enusa. Ello en razón de que, si bien es cierto que la parte actora, con cita de disposiciones del Código Civil, persigue con la acción intentada el resarcimiento de perjuicios que hace derivar de supuestos hechos ilícitos que imputa a la demandada, no puede negarse la influencia decisiva que ha de tener en el resultado final del pleito la determinación de cuestiones de directa vinculación con el derecho del trabajo y las normas que lo reglamentan (art. 39, "sin fine", ley 12.948).

En este sentido, basta señalar que constituyen materias fundamentales para la solución de la Tits, la consideración de los alcancen y efectos del convenio colectivo a que alude la actora en el excrito de demanda (fs. 80 vta.); la vinculación con el derecho de huelga de procedimientos como la disminución de la produeción o trabajo a desgano; la valoración en la especie si el empleo de tales medidas pudo haber constituído ejercicio lícito o ilícito de tal derecho y sus consecuencias patrimoniales. También es punto atinente al derecho del trabajo lo que corresponda decidir respecto de la responsabilidad de la asociación profesional de trabajadores de que se trata por actos de los llamados delegados gremiales de fábricas.

5) Que, por lo demás, esta Corte tiene declarado "'que tanto los fundamentos del decreto 1? 32.347/44 como los términos am-" plios en que está redactado el art. 3? del mismo, las disposiciones de los arts, 19, inc. b), y 45 y los demás que se refieren a la competeneia de los tribunales de la justicia del trabajo y a las normas procesales que deben aplicar, ponen claramente de manifiesto el propósito definido de someter los juicios que versan sobre cuéstiones referentes al derecho del trabajo a procedimientos adocnados a la índole de esos asuntos y a tribunales de justicia especializados en los mismos con el fin de obtener, mediante esa doble unificación la mejor y más rápida solución de los respectivos liel an 210:404 , considerando 1; efr. también Fallos:

712).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:28 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-28

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