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Año: 1962, Fallos: 253:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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monial, constitutivo de lesión de la propiedad, en la acepción constitucional del término, que no cube imponer a un tereero, con fundamento en la utilidad comón de la obra, en tanto eb riesgo inminente que la hace necesaria no so deba a su culpa 0 provenga de la condición propia o la de las cosas de su patrimonio.

6") Que no ex dudoso que el derecho a resarcimiento así configurado es de orden patrimonial y, por consiguiente, que puede ser renunciado —Fallos: 189:124 y otros—. Pero es tamhión claro, como se lo ha declarado en ocasión reciente, que los uetos de renuncia deben interpretarse en forma estricta y su existencia no puede presumirse —confr. causa "Lorenzo F. e/ Costa de Gorosito F. 4/ desalojo", sentencia del 18 de julio del corriente uño—.

7) Que, así las cosas, la obligación de la actora de realizar a su costa lax obras de rectificación de sus instalaciones, sobre que versa el pleito, no puede derivarse de la interpretación adecuada de la clávxula atinente al pago de los gastos que corresponden a la construcción e instalación de los servicios wanitarios que presta. Se haría así aplicación extensiva del art. 3 del convenio agregado a fs. 125 del expediente adjunto, que debe descartarse, como ya xe ha dicho. Por la misma razón, es ineficuz el argumento que puede intentarse con base en el art. 13 de la ley 13577.

8") Que a la misma conclusión debe llegarse respecto de la nota, agreguda en copia a fs. 52 del expediente adjunto, que omitió transcribir la resolución copiada a fs. 51, con arrexlo a la cual el Directorio de Obras Sanitarias resolvió anticipar el pago de los trabajos para el cambio de recorrido de la cloaca, con cargo a la provincia, precisamente en lo atinente a esta última reserva. Porque lo que se está juzgarido no son los términos de una convención contractual, creadora de derechos, sino la renuncia a un derecho patrimonial de la actora, que no estuvo en la intención del Directorio ni pudo ocurrir por vía de error en la transcripción de la nota de su comunicación.

9") Que habida cuenta de que el pago debe ser oportuno —doctr. arts. 750 y 751 y concordantes del Código Civil— no eabe tampoco admitir la defensa fundada en la posibilidad de la recuperación de la suma demandada por vía de la continuación de la concesión. No cahg imponer, en efecto, como nolución jurídica del caso, la que importa un pago diferido —doctr. art.

738 del Código citado—.

10) Que toda vez que lo expuesto basta para la solución que corresponde acordar al caso, resulta innecesario considerar

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:322 
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