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Año: 1962, Fallos: 253:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ms derivaciones meramente económicas puedan ser objeto de litigio ante el Tribunal. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.

La realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales, no impide la responshilidad del Estado en la medida que con aquellas obras se prive a un tereero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales. Esta responsabilidad, que la jurisprudencia ha derivado del art. 17 de la Constitución Nacional, encuentra iguslmento fundamento normativo en el art. 2512 del Código Civil.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Obres Públicas.

La doctrina sobre responsabilidad del Estado, respecto de terceros, en caso de realización de obras páblicas, es aplicable a los trabajos que el damniliendo ha debido realizar para aderuar sus instalaciones a la obra pública emprendida por aquél. En la medida del precio justo de tales trabajos existe, en efecto, un conercto detrimento patrimonial, constitutivo de lesión de la propiedad, en la acepción constitucional del término.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

El derecho a resarcimiento de los daños ocasionados por una obra pública, de orden patrimonial, puede ser renunciado. Pero los actos de renuncia deben interpretarse en forma estrieta y su existencia no puede presumirse.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Obras Públicas.

Los gastos efectuados por Obras Sanitarias de la Nación para desviar una cloaca máximo, afectado. por las obras de esmalimión iniciados por la Provincia de Mendoza, deben ser reembolsados por ésta si de la prueba producidn en la causa resulta que sólo ha existido anticipo de pago de los trabajos, con cargo e la provincia, pero no renuncia a un' derecho patrimonial.

PAGO: Principios generales.

No cabe ndmitir la defensa fundada por la provincin en la posiblidad de que Obras Sanitarias de la Noción reupere la suma demandada por vía de la continuación de ls concesión porque, habida cuenta de que el pago debe ser oportuno, no cab imponer como solución jurídica del caso la que importa un pogo diferido.

DiCTaMEs DEL Procunanor GENERAL Suprema Corte:

Corresponde a V. E. conocer originariamente en este juicio, por tratarse de una causa civil por cobro de pesos deducida por una entidad nacional descentralizada, contra una provincia (arts.

100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine. 1", del decreto-ley 1285/58 - ley 14.467). Buenos Aires, 24 de diciembre de 1959. — Ramón Lascano. .

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:317 
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