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Año: 1962, Fallos: 253:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deuda. Dos notas posteriores de Obras Sanitarias quedaron sin respuesta.

Que el fundamento de la negativa de la provincia finca en que Obras Sanitarias de la Nación habría tomado a su cargo la ejecución de los trabajos que motivan cl juicio, con arreglo a los términos de las notas 193? del Ministerio provincial y 7257 del Directorio, oportunidad esta última en que la resolución respectiva se transcribió parcialmente. De ello no puede inferirse una exención a favor de la provincia.

Que, en efecto, la obra se originó en un acto de la provincia que debe soportar sus consecuencias, no siendo pertinente su enriquecimiento sin causa. Porque no existió conformidad con la realización de los trabajos con sujeción a los convenios ya existentes, sino sólo con la postergación de su cobro hasta después de finalizados aquéllos. Se trata de una actuación a que es aplicable el principio del art. 1627 del Código Civil, y euya gratuidad no es admisible y nunca fué admitida por Obras Sanitarias.

Funda su derecho en los arts. 101 de la Constitución Nacional, 505 y 1197 del Código Civil y pide que oportunamente se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.

Que, corrido traslado de la demanda, la contesta a fs. 23 don Luis F. Boulin Zapata, Asesor de Gobierno y apoderado del Poder Ejeentivo de la Provincia de Mendoza, el que pide el rechazo de la acción con costas.

Expresa que los trabajos de defensa contra los aluviones que requirieron la rectificación y revestimiento del llamado Callejón de los Ciruelos constituyen obra de interós público que impide a Obras Sanitarias invocar la doctrina del enriquecimiento sin causa. Rechaza además de plano la documentación a que haco referenvia la demanda, por no habérscla transeripto integramente en ella. Esto autoriza, además, a invocar el art. 73 de la ley ritual.

Que los convenios entre Obras Sanitarias y la Provincia de Mendoza se refieren a un acto de gobierno, con sentido político, que no pueden dar lugar a una acción judicial. Por virtud de ellos se constituyeron verdaderas servidumbres para que Obras Sanitarias pudiera tender su red cloacal. En presencia de tal estado de cosas, las obras de defensa sirven también para la red eloncal, todo lo que impide obligar a la provincia por una resolución unilateral de Obras Sanitarias.

Que la comunicación practicada según nota 7257 por Obras Sanitarias de la Nación a la Provincia de Mendoza es elarísima en el sentido de que las obras estarían a cargo de la primera,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:319 
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