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Año: 1962, Fallos: 253:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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+ 7, del degreto-ley 1285/58), corresponde ahora considerar el fondo del asunto, Y a tal rexpeeto, extimo que es la justicia ordimaria de Córdoba, y no la de la Provincia de Buenos Aires, la que debe entender en el juicio sucexorio del causante.

En efecto, tal como se desprende de la breve reseña de antecedentes hecha al dictaminar con fecha 18 de diciembre de 1961 en los autos arriha mencionados, la tramitación cumplida ante los tribunales de Bahía Blanca se ha llevado a cabo exclusivamente sobre la base de que la suecsión del enuxante se reputaba vacante, razón por la cual tomó la intervención correspondiente la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.

Pero toda vez que en el juicio sucesorio promovido en jurisdicción de la justicia ordinaria de la Provincia de Córdoba, está probado que el último domicilio de don Carlos Fermín Cardoso Bazzana era el de la Avenida Vélez Sársfield 559 de la cindad de Córdoha (ver declaraciones testimoniales de fs. 32 y 32 vta.

y resolución judicial de fs. 34) y que en el mixmo se ha presentado un sobrino del eausante, don Godofredo Bartolomé Cardoso, y a favor del cual ha sido dictada declaratoria de herederos ver fs. 39), me parece elaro que el juez de Bahía Blanen, de acuerdo con lo solicitado por su colega de Córdoba, ha debido inhibirsé de «eguir entendiendo en el juicio. No obsta a tal conclusión la circunstancia de que el sobrino en cuestión se haya hecho presente en el expediente tramitado en Bahía Blanca formulando peticiones, toda vez que por ese solo motivo no debe considerarse que haya consentido la intervención de la justicia bonaerense; lo contrario importaría el reconocimiento tácito de una prórroga de jurisdicción que por la naturaleza del juicio universal de que se trata, debe ser expreso.

Además, es evidente la falta de vocación hereditaria del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, contrariamente a lo que ocurre con don Godofredo Bartolomé Cardoso, que se ha presentado regularmente ante los tribunales del último domicilio del causante y solicitado la apertura del juicio sucesorio de su tío, de quien se considera único y universal heredero.

En consecuencia, corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, quinta nominación, de la ciudad de Córdoba. Buenos Aires; 15 de junio, de 1962. — Ramón Lascano,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:325 
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