Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 253:323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

las demás cuestiones comprendidas en la litiscontestación. Pero cabe añadir que la demandada, en el alegato de fs. 51, se refiere solamente al derecho que hace al fondo del picito, con base en el cual solicita el rechazo de la acción. Ha mediado además —fs.

45— conformidad expresa con la homologación de la prueba producida en la causa agregada por cuerda, entre las cuales figura el dictamen pericial de fs. 109, que estima equitativo el presupuesto de la obra.

11) Que atenta la naturaleza de las cuestiónes debatidas y los fundamentos de la sentencia acordada, corresponde disponer el pago de las costas por su orden.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hace lugar a la demanda y, en consecuencia, se declara que la Provincia de Mendoza deberá pagar a la actora la suma reclamada de moneda pesos nacional ciento quince mil seiscientos sesenta y cuatro (mn. 115.664), en el término de sesenta días, con intereses bancarios a partir de la notifieación de la demanda.

Costas por su orden.

Bexsauíx Virecas Basavinnaso — Antónrio D. Aníoz vr Lawanrin — Promo Asenastrnr — Ricarvo Cotowares — Estenas Iaz.


JOSE MARIA RIGLOS v. ALBERTO C. PISEIRO
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

No viola la garantía de la defensa en juicio la »entenela de la eúmara que, apreciando los puntos comprendidos en la litis, declara la inompetencia de la justiein de paz > bre la hase de que a ésta sólo le incumbe conocer de asun tos vinenlados con locaciones urbana, Tal decisión no descarta la posibilidad de que otro tribural de justicia —aun de la Capital Federal— parda conocer del juicio (°)., _
ISAURA RUTIE CARDOXI DOLDAX v. JULIO ALFREDO RALLESTERO
y Owos CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igueldad.

La norma del art. 25 de la ley 15.775, en cuanto acuerda la neción de desalojo los titulares del dominio con anterioridad al 31 de diciembre de 1950, no 01) 3 de agusto.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 253:323 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-323

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 253 en el número: 323 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com