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Año: 1962, Fallos: 253:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

1) Que la causa seguida por una repartición antárquica nacional contra una provincia es, como principio, de competencia originaria de esta Corte. Porque el fuero federal compete en los juicios en que intervienen tanto la Nación como sus entidades descentralizadas —Fallos ; 249:248 y sus citas—, Y porque, siendo la contraparte un Estado provincial, incumbe entender a esta Corte, en instancia única, con arreglo al art. 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1, del deereto-ley 1255/58 —doctrina de Fallos: 249:165 ; 250:205 y otros—.

2) Que no es necesario indagar, en el caso, si la solución es también pertinente por razón de la naturaleza del acto que motiva el juieio. La circunstancia de que se lo califique como de autoridad, ejercida en el ámbito de las facultados conservadas por la provincia, no impide que sus derivaciones meramente económicas puedan ser objeto «le litigio ante esta Corte, con arreglo a principios de jurisprudencia reiterados en fecha reciente —Fallos: 250:209 y sus citas—. - .

37) Que es, pór lo demás, doctrina de los precedentes de esta Corte que la realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales, atinentes ul poder de policía, para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si hien ex ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado en la medida que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad 0 se la lexione en sus atributos esenciales —Fallos: 195:66 ; 211:46 ; doctrina de Fallos: 197:9 y otros—.

4) Que esta responsabilidad, que la jurisprudencia mencionada ha derivado del art. 17 de la Condtitución Nacional, en razón de que la garantía de la propiedad que consagra no debe ser allanada con hase en el fin de bien público de la obra, encuentra igualmente fundamento normativo en el art. 2512 del Código Civil. Fuste, en efecto, si bien supedita el dominio privado a los requerimientos apremiantes de la necexidad común, en presencia de riesgos inminentes, coloca la excepcional facultad de disposición que acuerda a la autoridad pública "bajo su responsabilidad", que la pertinente indemnización traduee —doctrina de Fallos: 199:448 ; 201:432 ; 204:496 : 211:1421 ; Desorowne, Cours de Code Civil, t. 9, u° 564—.

5) Que la doctrina recordada en los considerandos precedentes vale también respecto de los trabajos que el damnificado ha debido realizar para adecuar sus instalaciones a la obra pública emprendida por el Estado. En la medida del precio justo de tales trabajos existe, en efecto, un conereto detrimento patri

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:321 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-321

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