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Año: 1962, Fallos: 253:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cerrándose en adelante toda discusión sobre el pretendido erédito en razón de estarse en presencia de un acto de gobierno.

Que añade que no es exacto que los trabajos no fueron provoeados por una necesidad propia y niega todos y cada uno de los hechos no reconocidos y el derecho invocado por la actora.

Sostiene que no son aplicables al caso el art. 505 mi el 1197 del Código Civil, por no mediar entre las partes ninguna obligación común ni convención obligatoria. Tampoco es invocable el art. 1627 del Código porque de lo que aquí se trata es de un trabajo impuesto por circunstancias inherentes a la explotación del servicio público con arreglo a la ley de su concesión, cuya ecuación financiera no altera el erédito de autos.

Que no es'cierto que la provincia proyectara un canal atravesando zonas ocupadas por Obras Sanitarias, sino que es ésta la que utiliza terrenos que recorría el canal desde tiempo inmemorial. No se dan tampoco las condiciones necesarias para la existencia de un enriquecimiento sin causa, en los términos de la doctrina admitida sobre la materia. Sostiene la incompetencia de esta Corte por versar la causa sobre las secuelas de un acto de gobierno y pide que en su oportunidad se rechace la demanda con costas.

Que a fr. 29 don Randolfo Paolantonio, Fiscal de Estado de la provincia, contesta igualmente la demanda y pide su rechazo con costas. Relata los hechos de la causa y sostiene que no enadran a los mismos los arts. 16, 17, 505, 1197 y 1627 del Código Civil porque no es cierto que haya mediado contrato ni obligación alguna a cargo de la provincia, lo que impone el rechazo de la demanda. La realización de una obra de interés público cumplida por la provincia como persona jurídica de existencia necesaria y que también ha benéficiado a la actora, no justifica su pretensión de obtener el reembolso de los gastos efectuados para mantener la prestación de sus servicios. Si la modificación del recorrido de la eloaca máxima importa la prestación de un servicio en los términos del art. 1627 del Código Civil, debe ser cobrado a los usuarios mas no a la provincia, que actuó en el caso como persona de derecho público. No ha existido tampoco enriquecimiento porque en nada se ha acrecentado el patrimonio provincial.

Pide que, en definitiva, se rechace la demanda con costas.

Que abierta la causa a prueba —fs. 36 vta— se dispuso a fx. 47 tener por tal la producida en el expediente agregado por cuerda. A fs. 51 y 59 se agregan los alegatos de las partes, dictaminando el Señor Procurador General a fs. 70. A fs. 70 vta. se llamaron autos para definitiva.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:320 
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