Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 253:328 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

rio, en la calle Andrés Macaya 250 (ver inventario de fs. 29/32) ; £) que durante años, el causante ha figurado siempre, y hasta el día de su muerte, como domiciliado en dicha calle y número de la citada localidad, según aparece consignado en los recibos y saldos de cuenta corriente de fs. 52 y 53, boletas de fs. 54 y 55 e informe de fs. 68 y 71 via.

De los antecedentes reseñados pudiera pensarse que no se sabe a ciencia cierta cuál ha sido en verdad el último domicilio del señor Losinno, existiendo dudas, por ello, en lo referente al juez ante el cual ha debido abrirse la sucesión (arts. 90, ine. 79, y 3284 del Código Civil). Pero en presencia de los informes concordantes de f«. 20 vta., 22 y 83 vta. del expediente agregado mencionados más arriba, pienso que la residencia del enusante en la Capital Federal era permanente y no meramente transitoria por razones de enfermedad, configurando plenamente el domicilio a que se refiere el art. 92 del Código Civil.

En tales condiciones, habiendo el señor Losinno trasladado efectivamente su domicilio a esta Capital —en la que falleció— y lugar en donde, a mayor abundamiento, estaba domiciliada su esposa legítima (de quien ni siquiera se pretende que estuviera legalmente separado) y por ello, heredera del causante, considero —.

que corresponde dirimir el presente conflicto jurisdiccional en favor de la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil u° 13 de la Capital Federal. Búenos Aires, 30 de mayo de 1962. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1962.

Autos y vistos; considerando :

Que el Tribmal comparte las conclusiones del precedente dictamen del Señor Procurador General, que concuerdan con la doctrina de los casos registrados en Fallos: 166:314 ; 189:75 ; 198:361 ; 203:220 y otros. Estima, en efceto, que, en presencia de los elementos de juicio acumulados a esta causa y a la que corre agregada por cuerda, debe tenerse por acreditado que el causante trasladó su domicilio a la Capital Federal antes de su fallecimiento y que allí debe tramitar el juicio sucesorio.

Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador Geñeral, so declara que la sucesión de don José Antonio Losimmo debe tramitar ante el Juzgado Nacional en lo Civil de la Cupital Federel, al que se remitirán los autos. Hágase saber en la forma

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 253:328 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-328

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 253 en el número: 328 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com