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Año: 1962, Fallos: 253:423 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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correspondientes hasta una fecha determinada (31-12-53), representa una ocurrencia tardía, contradicha por las mismas actuaciones y desprovista de base legal, pretender, con el mero fundamento de una resolución interna que no aparece aplicable al caso, que las actividades de la recurrente se prolongaran más allá de aquella fecha.

En cuanto a la falta de coincidencia en las fechas indicadas por los testigos, de lo cual hace mérito el a quo, la encuentro satisfactoriamente explicada por la recurrente en sus escritos de fs. 70 y 79.

Por todo ello pienso que la tacha de arbitrariedad que se articula contra la sentencia es fundada, por lo que corresponde s0 la revoque en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 30 de abril de 1962, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de setiembre de 1962.

Vistos los autos: "Roux, Delicia María s/ jubilación".

Y considerando:

19) Que lo atinente a la apreciación de los elementos de juicio traídos a los autos, en cuanto a su aptitud para justificar el cese de las actividades de la recurrente, es cuestión ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.

2) Que el Tribunal no estima que sea aplicable, a este respecto, la tacha de arbitrariedad, en presencia de los términos de la sentencia apelada de fs. 73, que no admite descalificación como acto judicial.

3") Que no disentido el requisito del cese de las actividades para el principio del goce del haber de retiro, así como la exigencia de la prueba fehaciente del punto, no cabe entenderlo por comprobado sin otro recaudo que el cómputo de los servicios reconocidos al afiliado. Parece claro que la continuación de actividades posteriores a las computadas es posible, y, cualquiera sen su efecto, respecto del haber concedido de retiro, no elimina el requisito de la comprobación del cese para el comienzo de su percepción.

4) Que es consecuencia de lo dicho que, en las condiciones del caso, tampoco la invocación de los arts, 23 y 52 del deeretoley 13.937/46 justifica la modificación del fallo en recurso, para lo que también es insuficiente el art. 1? de la ley 14.258.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:423 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-423

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