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Año: 1962, Fallos: 253:427 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del reconocimiento contenido en el propio escrito de demanda, cuando dice que la demandada se opuso al registro "alegando que la marea en cuestión está constitufda por un voenblo que es la designación de unn exsa de comercio y el apellido del fundador". Quiere decir que también por tratarve de esta última circunstancia :

apellido de fundador, medió la oposición; de manera que el argumento no es extemporáneo, Agrega el apelante que no es la firma comercial demandada quien puede oponerse al uso de un apellido que no le pertenece, sino quien lleva el mismo 0 sus parientes. Pero lo cierto es que, mediando una prohibición legal, cualquier interesado tiene derecho a impedir que se conceda una maren contra esa prohilin. Ce trata eu afecto: de umm le imprativo y. por temo. fuste a ell:

mo en psiblectrgar vn registro probbido. Para mí está perfectamente nesplada e oposición, En autos está demostrado que una de Jas socias de la entidad demandada es doña Enriqueta Prevost de Witeomb, es decir una persona que lleva el apellido enestionado, lo que basta para denegar el registro. No es de ninguna manera necesaria que la nejativa parta de la Oficina de Mareas, porque, mediando oposición las partes pudieron someter la misma a la decisión de los jueces, como húzo la oponente, Y entonces nada impide n este Tribunal, ni al a quo, haver lugar a la oposición, que es fundada nada menos que en una prohibición legal.

La aludida neñora vivía al celebrarse el contrato social en 1955 y la actora no dijo en ningún momento que hubiera fallecido; de manera que no tenía la demandada ninguna obligación de demostrar que se mantiene con vida, sino en todo enso la actora probar lo contrario.

Si existen otras personas o'parientes de igual apellido, la solución no puede enmbiar porque, por de pronto, la aetora no lo probó ni demostró extar autorizada por ess personas. Y sobre todo, no tiene aptorización de la señora de Witcomb antes nombrada, lo que bastaría para que la marea no se conceda.

La demandada se agravía asimismo porque no se imponen las cotas a su contraria y tiene razón, porque no me parece que haya demostrado la misma ningún motivo para litigar.

Por ello, voto por la confirmación de la sentencia apelada en lo principal y sa modificación en lo que decide sobre costas, debiendo las de todo el juicio imponerse a la parte netora.

Los Sres. Jueces Dr. Francisco Javier Voros y Dr. Eduardo A. Ortiz Basunldo, adtirieron al voto que antecede.

Conforme al nemido precedente, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide y se la modifica en cuanto a la forma de imposición de costas, las que serán en ambas instancias a cargo de la actora. — Francisco Jucier Vocos — Eduardo A. Ortiz Basualdo — José Fraucioro Bidan.

DICTAMEN DEL ProCURADOR QENEraL Suprema Corte:

Las cuestiones debatidas en el presente juicio guardan total identidad con las contempladas al dictaminar en la fecha en la causa V. 39 (L. XIV) entre las mismas partes, por lo cual y a mérito de las razones aducidas en ella —que en homenaje a la brevedad doy por íntegramente reproducidas— pienso que, en definitiva, corresponde confirmar cl fallo recurrido en cuanto

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:427 
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