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Año: 1962, Fallos: 253:430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cesal que es irrevisible por su naturaleza en la instancia de excepción.

A ello cabe agregar que el fallo del a quo no comporta denegatoria de fuero federal pues de su pronunciamiento no resulta impuesta la jurisdicción de algún tribunal de provincia; y si por implicancia, la competencia pareciera atribuída a alguna otra cámara de la Capital Federal el agravio —dado el carácter nacional de dicha cámara (Fallos: 236:8 y posteriores)— no podría prosperar.

Por otra parte lo resuelto por el Tribunal Fiscal, en orden a que de acuerdo con el art, 59 de la ley 15.265 (71 de la ley 11.683; E. 1909, en su nueva redacción) no proceden recursos de apelar ción ante él de las decisiones que recaigan en los de reconsideración interpuestos ante la Dirección General Impositiva, es también una cuestión de carácter procesal que, aun en el supuesto de haber sido confirmado. en la alzada, haría improcedente la instancia de excepción.

Por todo ello, pues, estimo que el remedio federal intentado a fs. 55 no procede y que ha sido mal acordado a fs. 60.

Así corresponde declararlo, sin que tal declaración excluya la pertinencia de que lo decidido a fs. 35/36 sen revisado por la Cámara de Apelaciones nacional que, en definitiva, pueda resultar competente. — Buenos Aires, 4 de junio de 1962. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de setiembre de 1962.

Vistos los autos: "Siam Di Tella Ltda. s/ apelación".

Considerando:

Que resulta de aplicación al sub lite la doctrina que esta Corte expusiera al fallar, en fecha 8 de junio de 1962, la causa B. 145, Binsca Canevaro, Rodolfo s/ apelación impuesto a los réditos", con arreglo a la cual se declaró insusceptible de la apelación del art, 14 de la ley 48 la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo que desestimó un recurso interpuesto contra una sentencia del Tribunal Fiscal por considerar, con fundamentos suficientes para sustentarla, que las enestiones en él comprendidas exceden la competencia que le ha sido atrituída por la ley (Cfr. doctrina de Fallos: 250:753 , 306 y los allf citados).

Que, en tales condiciones, las cláusulas constitucionales invo

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:430 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-430

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