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Año: 1962, Fallos: 253:429 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tra fundamento en los términos del art. 4 de la ley 3975 en cuanto requiere, para el uso de nombre o retratos de personas como marca, el consentimiento de aquéllas o de sus herederos hasta el Nu Que, además, la posibilidad po de oposición por parte del titular de un nombre de comercio, constituído con el patronímico particular legalmente incorporado a aquél, es concorde con la doctrina de Fallos: 193:53 .

3?) Que, por último, no obsta a lo resuelto lo atinente al régimen de la nulidad de marcas concedidas, cuya estabilidad puede afectar intereses cuantiosos y justifica soluciones que contemplen la garantía de la seguridad jurídica comprometida —doctrina de Fallos: 192:9917 250:449 y otros—.

4) Que, en tales condiciones, habida cuenta de los aspectos de hecho y procesales irrevisibles en instancia extraordinaria, lo expuesto basta para la confirmación del fallo recurrido.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 80 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

AnrstónuLo D. Aníoz DE Lamaprm — Prmo Anensrunr — Ricamo Coromeres — Estenas Imaz.

SIAM DI TELLA Lroa.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

La decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosondministrati- > que denegó un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del Trianal Fiscal de la Nación por considerar, con fundamentos suficientes para

DicramEs DEL Procunanon Grsenar Suprema Corte:

Lo resuelto a fs. 52 por la Cámara Federal de la Capital en el sentido de que es incompetente para conocer como tribunal de grado respecto del pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación en el que éste a su vez declara su incompetencia para entender en esta causa (fs. 35/36), decide una cuestión de carácter pro

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:429 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-429

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