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Año: 1962, Fallos: 254:168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Las A : | 168 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA y ser la decisión contraria a lo sostenido por el apelante con hase en aquéllas.

29) Que la enestión específica a decidir consiste en determinar si el actor, empleado de la Empresa de Estado E.F.E.A., enya eesantía fué dispuesta después de vencido el plazo a que se refiere el art. 18 de la ley 10,650, modificado por la ley 13:35 , tiene derecho a la indemnización por falta de preaviso reglada por la ley 11.729 y deereto-ley 33.302 45. La sentencia ceenrrida, con fundamente en el plenario 1 ST de la Cámara de Apelaciones del Trabajo dictado en los autos, resolvió afirmativamente el punto y condenó a la empresa estatal a pagar dicha indemnización, 3 Que corresponde señalar que esta Corte, en los preeedentes de Fallos: 249:267 y 251:272 , declaró que no corresponde abonar indemnización por despido en los casos de inexistencia de la opción para permanecer en el cargo prevista por el citado art. 18 de la ley 10.650, Que, obviamente, igual eriterio es pertinente una vez finalizado el plazo de opción acordado a los empleados ferroviarios.

4) Que, en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, tampoco encuentra el Tribunal razones legales suficientes para imponerla a la demandada. e Por lo pronto, es doctrina reiterada que los beneficios que acuerdan los sistemas jubilatorios especiales deben interpretarse restrictivamente y no es dudoso que reviste aquel carácter el derecho de opción que acuerda al personal ferroviario el art. 18 de la ley 10.650.

5 Que, además, el principio general explícito de los otros regímenes jubilatorios que no reconocen derecho de opción es el de acordar derecho al preaviso (art. 58, decreto-ley 31.665/44; art. SI, decreto-ley 1393746), lo que no ocurre con el mencionado art. 18, enyo texto actual, por lo demás, es posterior en el tiempo a aquéllos y "a la ley 11.729 y deereto-ley 33.302 45.

6) Que tampoco concurre en el caso la ratio dicendi de la institución del preaviso —evitar desempleos intempestivos— habida cuenta que el plazo de la opción resulta harto suficiente para la obtención por el empleado del efectivo goce del beneficio jubilatorio o de una nueva ocupación, incluso bajo dependencia.

7) Que, por otra parte, lo ahora decidido se funda también en lo resuelto por esta Corte en las causas "Saechi e E.F.E.A." y "Rimoldi e/ E.F.E.A", falladas en el día de la fecha, respecto de la prevalencia de las normas de racionalización administrativa contenidas en las leyes 14.794 y 15.796 y preceptos reglamentarios, sobre lo dispuesto por las leyes 11.729

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:168 
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