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Año: 1962, Fallos: 254:167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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doctrina se ha denominado de "estabilidad propia", y que ha sido establecida en otros estatutos profesionales (personal bancario, ley 12.637, art. 2? a); íd. de compañías de seguros, renseEuros, capitalización y ahorro, decreto 21.304/48, art. 5).

Vencido el plazo previsto en el art. 18, la relación de empleo puede ser disuelta por voluntad unilateral del principal.

La empresa no está obligada a mantener en funciones al agente, pero tampoco está obligada a prescindir automáticamente de su colaboración. Incluso podría mantenerlo en servicio si lo considerase conveniente, Todo ello significa que el empleado no pasa ipso facto a revistar en pasiva, transcurridos que sean los cinco años de la opción, y que el derecho de la empresa a despedirlo no legitima la intempestividad del despido, Si se arguyere que el acogimiento a la opción confiere a la relación laboral el carácter de un contrato a plazo fijo, no por ello desaparece la obligación de indemnizar por falta de preaviso, atento lo dispuesto por el art. 158 del Código de Comercio según la reforma de la ley 11.729 (cf. Fallos: 226:478 ). , Entiendo, por último, que la afirmación contenida en el considerando 5? de la sentencia de V. E. registrada en Fallos: 249:267 , a que antes se hizo referencia, conforme a la cual es incompatible la jubilación con la indemnización por despido, concierne a la indemnización por antigiiedad mas no a la correspondiente a la falta de preaviso legal, interpretación que armoniza con lo que cabe inferir de lo decidido por V. E. en Fallos: 223:343 y 244:493 .

A mérito de las precedentes consideraciones y las concordantes de los votos emitidos por la mayoría en el plenario mencionado de la Cámara del Trabajo, opino, en conclusión, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 2 de marzo de 1962. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Alres, 29 de octubre de 1962.

Vistos los autos: "Risimini, Emilio e/ Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino s/ despido".

Considerando:

19) Que el recurso extraordinario es procedente por haberse cuestionado la inteligencia de normas federales, como lo es el art. 18 de la ley 10.650 (Fallos: 251:272 ; 249:267 y otros)

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:167 
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