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Año: 1962, Fallos: 254:166 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en antos se vincula estrechamente con la interpretación del art. 18 de la ley 10,650, siendo esta circunstancia bastante para la admisión del remedio federal intentado, tal como se entendió en Fallos: 249:267 .

También en situaciones análogas aunque regidas por dispo«ieiones ¡e otros regímenes de previsión V. E. ha hecho lugar al remr=o extraordinario por considerar comprometida la inteliencia de normas federales (Fallos: 225:343 23:202 y 244:49 %, entre otros). En enanto al fondo del asunto, la enestión sometida a deci, sión de V. E, se contrae aque se determine si, una vez expirado el plazo de opción a que se refiere la precitada norma, la empresa debe dar al empleado el preaviso legal correspondiente para dar por extinguido el contrato de trabajo, o abonarle, en su defecto, la correspondiente indemnización supletoria.

Me inclino por la afirmativa, tal como lo resuelve el fallo del a quo en consonancia con la doctrina del plenario mencionado. Pienso que debe ser así en mérito de las siguientes razones, El art. 18 de la ley 10.650 reformado por la ley 13.338 (art. 19) acuerda al agente ferroviario que 10 deseare jubilarse no obstante haber aleanzado los requisitos exigidos para ello, la facultad de optar por la permanencia en servicio durante cinco años más, no pudiendo durante ese lapso ser instado a peticionar la jnbilación ni declarado cesante por tal motivo, o sea, —así ha de entenderse—, por el hecho de hallarse en condiciones de ohtener el beneficio.

A diferencia de lo que preseriben otros regímenes jubilatorios (decretos-leves 31.665/44, art. 58:6395 /46, art. 78 y 15,957/ 46, art. 81), según los cuales en caso de cesantía o despido de empleados en condiciones de obtener jubilación ordinaria el principal quedará eximido de la indemnización por antigiiedad pero deberá cumplir con la obiigación del preaviso, el art. 18 de la ley 10.650 no contiene disposición expresa en ese sentido.

De ello no cabe inferir, a mi juicio, que la obligación de preavisar determinada en los estatutos que rigen el contrato de trabajo (ley 11,729; decreto-ley 33.02 45). aplicables al personal ferroviario por el deereto 22.768 48, pueda dejarse de lado cuando se trate de empleados que se han acogido a la opción prevista en el art. 18 en cuestión y una vez transcurrido dicho lapso.

Durante el referido período de cineo años, el agente ferroviario, a menos que haya perdido sus aptitudes para el trabajo, no puede ser instado a jubilarse ni ser separado del cargo por tal causa. Es decir que el agente goza de la situación que en

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:166 
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