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Año: 1962, Fallos: 254:289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciertas personas o grupos de personas, ni es violatoria de principios o aran tías constitucionales,
DICTAMEN DEL Procrranor GENERAL
Suprema Corte:

El auto de fs. 11, que rechaza el pedido de exenreelación formulado por el defensor del procesado, no es sentencia definitiva en los términos del art, 14 de la ley 48, Así resulta de la jurisprudencia de V. E. sobre el punto (Fallos: 246:120 ; 245:546 ; 240:12 , y otros).

En consecuencia, el recurso extraordinario concedido a fs. 17 es improcedente, y así corresponde declararlo. — Buenos Aires, 25 de septiembre de 1962, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA COFTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 1962, Vistos los antos: "Smut, Rafael Moyano s7 excarcelación".

Considerando:

Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones recaídas en incidentes de excarcelación no son sentencia definitiva, a los efectos del recurso extraordinario, Que, a mayor abundamiento, admitida por el recurrente la indudable facultad constitucional de las provincias para reglar los aspectos procesales del juicio criminal —entre cllos, la procedencia o improcedencia de la excarcelación en determinados casos—, esta Corte no encuentra que la ley 5324 de la Provincia de Santa Fe, en tanto declara insuseeptible de tal beneficio a los st puestos autores de hurto de ganado, sea violatoria de principios o earantías constitucionales ni que introduzca diseriminaciones irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución o provecho de ciertas personas o grupos de personas —sentencia del 7 del corriente mes y año en la entisa A, +4, "Alexino Pedro e Bodegas y Viñedos Jaime Prilusky"° y sus citas—, Por ello, y lo dietaminado por el Sr, Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 17.

BENJAMÍN VILLEGAS Basavilbaso — Atistónrio D. Aríoz DE LaManRID — Ricarmo CoLomBrEs — EsteBAN IMAZ — Josf Fi. Binar,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:289 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-289

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