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Año: 1962, Fallos: 254:323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 323 fué también debatida la alegada falsedad de las pruebas del perjuicio. Se los priva así, según afirma, de un derecho definitivamente adquirido, pues se les obliga prácticamente a devolver, por vía de indemnización del daño causado por el delito, las sumas que en concepto de reparación les fueron antes "acordadas; y, por otra parte, al condenárselos como autores de tentativa de estafa, quedaría desconocida arbitrariamente, en su perjuicio, la autoridad de cosa juzgada que reviste la sentencia en lo comercial, ya que ésta declaró perfectamente válidos, pese a las impugnaciones de la demandada, los elementos de juicio que aquí se reputan falsos.

La sentencia recurrida trata tal alegación referente al efecto de la cosa juzgada, y la desecha por las consideraciones corrientes a fs. 1590 y vta. Considero, sin embargo, que es necesario distinguir entre los agravios referidos, pues, a mi juicio, si hien algunos no son fundados, otros sí lo son.

Pienso, en primer término, que cualquiera fuere el acierto o error de la sentencia apelada, ella no es revisible, desde el punto de vista constitucional, en cuanto impone a los recurrentes una sanción penal, La declaración de la justicia en lo comercial, en el sentido de la autenticidad de los actos demostrativos de la negociación con la firma Transocean, no es óbice a que en sede eriminal tales actos se reputen constitutivos de delito. Así surge de la prescripción del art, 1105 del Código Civil, cuya fundamentación reposa, sobre todo, en la circunstancia de que en el juicio civil no es parte el Ministerio Público, y que, en consecuencia, en lo que atañe estrictamente a la acción pública, no hay identidad de partes en ambos juicios.

No ocurre lo mismo, sin embargo, en lo atinente a la indemnización de los daños materiales y morales enusados por el delito, a cuyo pago la sentencia en lo criminal condena a los recurrentes, En este aspecto, pienso que el fallo recurrido dscoñoce palmariamente la regla expresa contenida en el art. 1106 del Código Civil:

°Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos".

Esta disposición tiene en cuenta supuestos análogos al caso aquí ocurrido, pues en lo concerniente a las indemnizaciones de daños y perjuicios, ha existido identidad de partes o identidad de cuestión a resolver (la presunta falsedad de la negociación con Transocean) en los juicios comercial y criminal, La circunstancia de que el art. 29 del C. Penal autorice a los jueces en lo criminal a ordenar la indemnización de los daños y perjuicios por un delito, no obsta a la naturaleza civil de la decisión, y a que ésta sca

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:323 
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