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Año: 1962, Fallos: 254:328 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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38 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E FALLO DE LA CORTE SUPREMA
| Buenos Aires, 23 de noviembre de 1962.

A Vistos los autos: "Tibold José, Suárez Bidondo Horacio, | Suárez Bidondo Gregorio César s7 defraudación en grado de tentat.".

E Y considerando:

19) Que el recurso extraordinario deducido a fs. 1615 se sns| tenta en la violación del art, 17 de la Constitución Nacional, porque la sentencia recurrida de fs, 1590 desconocería un fallo anterior en sede comercial, por virtnd del cnal se ordenó pagar a los recurrentes una suma de dinero. Y tal desconocimiento proviene de ma interpretación equivocada de las normas comunes que rigen las relaciones entre la acción penal y la neción civil.

Porque una vez resuelta en la jurisdieción comercial, con fuerza de cosa juzgada, la propiedad de lo enestionado, bajo pretexto alguno puede variarse la solución acordada al caso, que en la especie aleanzó, por lo demás, los estrados de esta Corte, Se trataría, en efecto, de la modificación de lo resuelto respecto de la existencia del hecho mismo, objeto de la primera sentencia, que no puede ser revisto en sede penal.

29) Que, por otra parte, el tribmal de la cansa ha enrecido de jurisdicción para tomar determinada cifra en dólares, en hugar de la admitida en el fallo mercantil, como hase del cálento del luero cesante, siendo así que el derecho al mismo ha sido establecido por sola referencia al aumento del precio del producto en el mereado y sin vinculación con el precio de reventa de lo comprado a Sancor. Tal punto excede el ejercicio del poder de reprimir los delitos y lo resuelto con base en el mismo "constituye una interpretación arbitraria del art. 29 del Código Penal".

29) Que -ería consecuencia de lo dicho que el daño cierto del delito acriminado no puede exceder del daño emergente sufrido a raíz de la operación declarada dolosa por la sentencia. Tal daño, calendado generosamente, 10 justifica la imposición de un pago superior a mn 500.000, más el posible adicional por daño moral.

No autoriza, en enmbio, a imponer como se ha hecho, el pago de mn 4.000.000.

4) Que todavía, aún de aceptar un valor básico de 0,16 centavos de dólar, en los términos de la sentencia recaída en la causa penal, se admitiría un luero cesante válido, caleulable en m$n 1.8094.043,89 del que, sin explicación suficiente, resultarían privados los recurrentes en cuanto no es fruto, vi directo ni indirecto, del delito que se les imputa. ; E

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:328 
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