Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 254:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

| as FALLOS DE LA CORTE SUPREMA comprendida la facultad de amnistiar) por el art. TI, sec, 2 de su Constitución, sólo alcanza a los delitos contra los Estados Unidos, esto es a las infracciones esencialmente federales, como no podría ser de otro modo, dada la nusencia de una disposición equiparable a nuestro art. 67, inc. 11. Es natural, por ello, que la Corte Suprema norteamericana haya interpretado en repetidas ocasiones normas de este enrácter.

Pero la ausencia de precedentes jurisprudenciales o doctrinarios respecto del asunto —ausencia explicable por las circunstancias que he recordado— no puede ser óbice, sin duda, para advertir que sólo en virtud de la tesis que dejo expuesta cabe encontrar justificación a la facultad concedida al gobierno de la Nación para amnistiar, no sólo delitos federales sino también infracciones cuyo juzgamiento corresponde a las jurisdicciones provinciales. Si se afirmara que en este último aspecto el Congreso no ejercita atribuciones accesorias de las concedidas para legislar sobre las materias comprendidas en el tantas veces nombrado art. 67, inc. 11 de la Constitución, la facultad de amnistiar delitos comunes supondría una verdadera invasión de las soberanías provinciales, incongruente con el espíritu de nuestra Carta Fundamental.

Estimo, pues, en definitiva, que las leyes de amnistía que dicta el Congreso en uso del poder conferido por el mencionado art, 67, ine, 17, deberán ser consideradas, ya de carácter federal, ya de enrácter común, según sca la materia sobre la cual versen, En los casos en que se refieran indiscrinadamente a materia federal y a materia común, tales leyes deberán ser consideradas comprensivas de dos especies de normas: federales, en cuanto alcancen a delitos definidos y sancionados por leyes federales, y comunes, en cuanto tengan atinencia con delitos previstos por disposiciones de este carácter, Ahora bien, en el sud indice se trata de establecer si el delito de derecho común (homicidio) imputado al recurrente, se halla comprendido en la ley 1 14.436, y —de conformidad con lo que vengo sosteniendo acerca del carácter accesorio de este tipo de leyes—, la interpretación del mencionado estatuto no configura, en el caso, cuestión que pueda dar lugar al recurso extraordinario, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de V. E, en el sentido de que la interpretación de las leyes dictadas por el Congreso en cumplimiento del art. 67, inc. 11, no se halla comprendida en el art. 14, ne, 39, de la ley 48.

Procede, en consecuencia, a mi juicio, declarar mal concedido a fs. 43 el presente recurso extraordinario. — Buenos Aires, 18 de mayo de 1959, — Ramón Lascano,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 254:318 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-318

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 254 en el número: 318 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com