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Año: 1962, Fallos: 254:327 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 57 la falta de prueba de las operaciones de reventa, no destruye la exactitud del precio de plaza tenidos en cuenta por los peritos y el Juzgador. Se ha podido demostrar la diferencia de precio del produeto que es lo que en defintiva importa para calcular el perjuicio" (fs. 692/693 vta. del juicio "Fabril y Comercial Sudamericana S. KR. L. e/ Fábricas de Manteca Sancor Cooperativas Unidas Limitada s/ daños y perjuicios" agregado). :

Es evidente, en consecuencia, que el fallo aquí recurrido ha desconocido los propios términos de la sentencia comercial, al atribuir a la falsedad de los recurrentes un efecto que no tuvo de ningún modo.

Tal desconocimiento no es admisible, La declaración de la jus— ticia en lo comercial acerea de los perjuicios realmente sufridos por los Suárez Bidondo como consecuencia del incumplimiento de Sancor no puede ser modificada por los tribales del crimen, a cenya competencia es ajeno el punto. Si, por lo tanto, la primera sentencia declara que el perjuicio derivó de la diferencia entre el precio de compra y el posterior de lá mercadería en plaza, es decir eb-que obtuvo Sancor en virtud de no haberla entregado a los actores —sin consideración a la existencia de la supuesta operación de reventa—, el fallo en lo eriminal no puede alterar dicho cómputo resolviendo que la diferencia de precios fué en realidad menor, cuando la decisión de los jueces en lo comercial no había sido influída en modo alguno, como lo declaran expresamente, por las pruebas declaradas ahora frandulentas.

El único perjuicio indemnizable sufrido por Sancor sería pues el correspondiente a los 22.000 dólares que los Suárez Bidondo sostuvieron haber pagado a Transoccan, Por ese concepto Sancor fue condenada, según recordé anteriormente, a pagar a los Suárez Bidondo 307.560 pesos moneda nacional. La arbitrariedad de la sentencia recurrida es pues patente, si se considera que manda pagar a los condenados 4.000.000 de pesos como indemnización de daños que, en realidad, se reducen a la suma antes indicada.

Opino pues, en definitiva, que el recurso extraordinario es viable en lo que concierne a la indemnización del daño moral y material cuyo pago se pone a cargo de los condenados, indemnización que es, a mi juicio, improcedente en todas sus partes, y, subsidiariamente, en lo que exceda de considerar como base para el cómputo del daño material la suma de m$n 307.560.

Corresponde, por tanto, revocar con tal alcance el fallo recurrido, — Buenos Aires, 31 de octubre de 1961, — Ramón Lascano.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:327 
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