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Año: 1962, Fallos: 254:330 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cnándo existe cosa juzgada no es cuestión constitucional ni da, en consecuencia, lugar a recurso extraordinario.

119) Que tampoco es materia constitucional lo atinente al aleance de las facultades de los jueces penales, así sea en ejercicio de las funciones que les atribuye el art, 29 del Código Penal, Está claro, en consecuencia, que la faenltad de incluir en la sentencia condenatoria la indemnización del daño material o moral causado a la víctima, así como la restitución de la cosa obtenida por el delito, incluso en cuanto pudieren contrariar el art, 1106 del Código Civil, al tenor de la interpretación que le atribuye el recurrente, constituyen sólo un problema de derogación de preceptos propios de la legislación común, que no da Ingar a recurso extraordinario —doctrina de Fallos: 250:229 y otros—.

12) Que la alegación de arbitrariedad con fundamento en la insuficiencia de lo resuelto en el consid, 5 de la sentencia apelada, no es tampoco admisible. Con arreglo a lo dicho, se trata de puntos que no exceden lo que es propio de decisión de los jueces de la causa eriminal, a los que incumbe la determinación de los efectos del delito comprohado en el caso, lo que no excluye la consideración del alcanee de la relación jurídica que medió entre las partes y, obviamente, la fijación del perjuicio material y moral causado en relación con el lapso que corresponde a los aspectos lícitos e ilícitos de las operaciones acriminadas, con base en la circunstancia de no haberse demandado, en sede civil, el cumplimiento del contrato que fue "desechado por Sancor el día 4 de azosto de 1953" (cfr. especialmente la planilla anexo 1 3, en particular fs, 283 de la pericia contable del juicio comercial y constancias de dicha pericia a fs. 299/301, punto 49 y fs. 58, 1601 vta. y sus referencias en el juicio penal). Y, toda vez que a los fines de cómputo de la indemnización, la sentencia comprende la mitad del monto del luero cesante reconocido, más el daño moral, el emergente. y los intereses, costas y costos del juicio mercantil, no existe hase suficiente para descalificar como arbitrario el monto de la condena impuesta, cualquiera sea su acierto o error, en los términos de la jurisprudencia excepcional de esta Corte sobre la materia. —Fallos: 245:835 251:39 y 65 y los allí citados—.

139) Que corresponde todavía señalar que la admisión genérica, en el ordenamiento jurídico argentino, de la institución de la cosa juzgada, no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa en que se ha expedido la sentencia. Esta posibilidad, que subyace a los principios que sustentan el recurso de revisión —art. 241, ines. 3, 4 y 5, ley 50—, es valedera también para desconocer eficacia final

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:330 
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