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Año: 1962, Fallos: 254:329 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que lo resuelto importa, además, reconocer a Sancor derecho a los beneficios de la reventa de la cascína comprometida con F.Y.C.S.A.

6) Que en todo ello existiría violación al principio de la cosa juzgada y a la garantía de la propiedad. consagrados por el :

art, 17 de la Constitución Nacional y, además, a la norma de que nadie debe ser penado sin ley anterior al hecho, en los términos del art. 18 de aquélla, 79) Que, con arreglo a una reiterada jurisprudencia de esta Corte, lo referente a la existencia de cosa juzgada no es punto federal ni justifica el otorgamiento del recurso extraordinario —Fallos: 250:29 , 191, 363, 744, 749 y muchos otros—.

89) Que es cierto que esa jurisprudencia reconoce excepción en los casos en que los derechos debatidos han sido previamente reconocidos por sentencias firmes de esta Corte y en los supuestos en que medie arbitrariedad en el pronunciamiento recaído sobre la materia —Fallos: 248:371 ; 249:203 y otros—.

9) Que no son ,sin embargo, tales las circunstancias del presente caso. Respecto de lo primero, pues aunque es exacto que esta Corte conoció en el recurso de queja interpuesto en los autos:

S, R. L. Fabril y Comercial Sudamerienna e/ Fábricas de Manteca "Sancor" Cooperativas Unidas Limitada" —Fallos: 238:566 — lo allí resuelto se refirió tan solo a la comprobación de la inexistencia de jurisdicción extraordinaria por parte de esta Corte para intervenir en los autos principales y no hace sustancialmente al acierto o el error de lo decidido por la sentencia entonces apelada, cuya posibilidad no descarta el mencionado fallo de esta Corte.

109) Que, por otra parte, la interpretación de los arts, 1101 y sigtes. del Código Civil y, específicamente, de los arts. 1105 y 1106, es materia de derecho común, ajena a la jurisdicción extraordinaria de este Tribunal. Así sería aún ennndo se admitiern que el difícil problema de la influencia recíproca de las sentencias civiles y criminales o viceversa sea rigurosamente un capítulo de la cuestión de la cosa juzgada y no una "dispositio legis" basada en consideraciones de orden público —Jorré, T., Manual de Procedimientos, t. 3, pág. 329, Buenos Aires, 1922—. En ambos casos 10 constituiría el punto cuestión federal, según ya ha quedado dicho. Por lo demás, habida cuenta de que el texto de los artículos citados no impide la expedición de la sentencia criminal, después de dictada la sentencia civil sobre los mismos hechos, la exclusión de esta posibilidad, por vía del recurso extraordinario, con hase en el art, 17 de la Constitución Nacional, no es procedente. No parece dudoso, en efecto, que la determinación de

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:329 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-329

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