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Año: 1962, Fallos: 254:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "5 mención zenérica de los preceptos fundamentales que, según la recurrente, la amparan contra la arbitrariedad de las medidas dispuestas respecto a ella.

En consecuencia, opino que corresponde declarar que el recurso extraordinario intentado a fs. 169 ha sido mal acordado a fs. 175. Buenos Aires, 29 de diciembre de 1961, — Ramón Las cano. r
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1962.

Vistos los autos: " Avila Posse de Ferrer, Irma e/ Acrolínens Argentinas s/ nulidad de cesantía y cobro de haberes devengados".

Y considerando:

19) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, anterior al art, 14 nuevo de la Constitución Nacional, el ejercicio por el Poder Ejecutivo de la facultad de nombrar y remover a los empleados de la administración no se halla sujeto a la revisión de los jueces ni lesiona derechos privados susceptibles de reparación por intermedio de los tribunales de justicia —Fallos: 178:80 ; 182:54 y 363; 188:176 ; 192:436 ; 201:360 y otros—.

2?) Que se ha resuelto igualmente que la separación de un cargo público en razón de una falta que se imputa al empleado no es la condena o aplicación de pena a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional, sino el ejercicio de una facultad inherente al poder de administrar, que no puede dar lugar a recurso para ante la Corte Suprema —Fallos: 179:230 y otros—. 39) Que esta jurisprudencia, que encuentra fundamento en lo dispuesto por el art. 86, ines. 19 y 109, de la Constitución Nacional, responde además a la exigencia del principio de la separación de los poderes y el auto-respeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales de su competencia —doctrina de Fallos: 242:73 y otros—.

4) Que, por consiguiente, en las causas en que se impugnan actos cun.plidos por otros poderes, en el ámbito de las facultades t que les son privativas con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación. Cuando, en consecuencia, como en tos, no se discute la excedencia de las atribuciones

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-45

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