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Año: 1963, Fallos: 255:126 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— 1 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Por lo tanto, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia recurrida de fs. 56 en cuanto fué materia del recurso. Y vuelvan los autos al juez de la causa a fin de que reasuma en ella jurisdicción y dicte el pronunciamiento que corresponde a su estado.

AunistónrLo D. Aríoz DE La MADRID — Prnno ABerastury — RicarDo CoLOMBRES — EsTEBax Imaz — José F. Bivav,
ELENA HORACIA RUSSO vr LAVELLI
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia, No es violatoria de la defensa en juicio la sentencia que, hasada en los informes emanaios de la Dirección de Medicina Social del Instituto Nacional de Previsión Social, deniega una jubilación por invalidez. Tales informes, nutorizados por el art. 22 de la lay 14.370, llenan en el enso las condiciones de un verdadero dictamen pericial.


JUBILACIÓN Y PENSION,
La resolución final denegatoria del beneficio de jubilación por invalidez requiere una comprobación objetivamente satisfactoria de las conclusiones del Cuerpo Médico del Instituto Nacional de Previsión Social, comprobación que puede lograrse por diversos modos, bastando, para la validez del procedimiento, la observancia de alguno de ellos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 15, Es improcedente el recurso extraordinario con fundamento en el art. 18 de la Constitución Nacional si en dos autos —en que se denezó la jubilación por invalidez a la reeurvente— la sentencia se atuvo a la información del orgaistmo técnico, producida con arreglo a las previsiones legales (Voto del Dr.

Aristóbulo D. Arñoz de Lamadrid).

DicraMEN DEL ProcURaDOR GENERAL SUBSTITUTO Suprema Corte:

Es doctrina de V. E. que la determinación de los hechos a los cuales se stpedita el otorgamiento de un beneficio previsional —eomo ocurre, por ejemplo, con la existencia de incapacidad para la jubilación por invalidez—, compete a la autoridad administrativa asesorada por sus órganos técnicos, cuyas conclusiones son

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:126 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-126

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