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Año: 1963, Fallos: 255:125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De acuerdo con el criterio que V. E. ha sustentado en FaTlos: 247:646 y 248:781 , que por analogía es extensivo al sub indice, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado. Bucnos Aires, 25 de setiembre de 1962, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 1963.

Vistos los autos: "Ceballos, Fernando s/ Recurso de hecho por apelación denegada, en autos: Colabianchi, Antonio S. s/ reajuste de alquileres".

Y considerando:

19) Que la sentencia en recurso declara la inconstitucionalidad de la resolución dictada por la Cámara de Alquileres de la Provincia de Corrientes que fija el precio de la locación correspondiente a una finca de propiedad del apelante, en razón de que, según el a quo, las facultades conferidas por la ley a dichas Cámaras implican atribuir al Poder Ejecutivo del cual dependen, funciones judiciales, expresrmente prohibidas por el art. 95 de la Constitución Nacional, en cuya consonancia se ha dictado, según el fallo apelado, la Constitución Provincial, 29) Que, sin embargo, el propio Juez que dieta ese fallo de.

caró apelable la resolución de la referida Cámara de Alquileres, por considerar de aplicación al caso el decreto-ley provincial 4976/57, cuyo art. 7? concede el recurso ante los tribunales ordinarios de primera instancia de la jurisdicción respectiva fs. 43), sentencia que está firme.

37) Que la atribución de facultades jurisdiccionales a organismos de carácter administrativo, en circunstancias como las de autos, no vulnera el art. 95 aludido, cuando se otorga recurso judicial contra sus decisiones, según resulta de lo establecido por esta Corte en Fallos: 247:646 , donde se citan numerosos antecedentes legales de esa aserción —v. también Fallos: 250:405 , consid. 4; 253:229 , consid. 2?—.

4) Que, siendo ese el enso de la resolución dictada por la Cámara de Alquileres de Corrientes, que fué declarada apelable, a raíz de lo dispuesto por una ley de enrácter local, corresponde revocar la sentencia en recurso.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:125 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-125

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