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Año: 1963, Fallos: 255:123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 123 | — 3) Que, en tales condiciones, habida además cuenta de las circunstancias de hecho de la causa, la sentencia recurrida de fs. 209 debe ser revocada.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la resolución apelada de fs. 208 y, en consecuencia, se deja firme la de fs. 91. Con costas.

Apercíbese a los firmantes del pronunciamiento de fs. 208/211 en razón de lo expresado en el considerando 1? y cn los términos del art, 16 del decreto-ley 1285/58.

Pudiendo mediar error involuntario, no ha lugar a lo solicitado en el punto e) del parág. III del dictamen precedente.

AuistónuLO D. Aráoz DE LAMADRID — Penno ABenastrny — EsteBan Imaz — José F. Binau.


MARIA TERESA CALVO D£ BIONE y. PACIFICO RINALDI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

La omisión de toda referencia a un antecedente contradictorio del mismo tribunal, reexído en enusa análoga seguida por o contra una de las partes e invocado en ella, destituye al_fallo de fundamento. Tal doctrina, admitida en pleitos de orden laboral, respecto de distintos dependientes de un empleador único, es pertinente tratándose de un mismo propietario en juicio con stis inquilinos y "pareeros,
DICTAMEN DEL PrOoCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Dada la manifestación formulada a fs. 64, punto sobre el cual la sentencia apelada omite toda consideración, estimo apli- .

cable al sub indice la doctrina de V. E. de Fallos: 244:468 y 249:48 .

En consecuencia, pues, correspondería dejar sin efceto la sentencia apelada y disponer que la Sala que sigue en orden de turno dicte nueva resolución en la causa. Buenos Aires, 15 de octubre de 1962, — Ramón Lascano.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:123 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-123

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