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Año: 1963, Fallos: 255:127 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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irrevisibles en instancia extraordinaria, a menos que resulte desconocida alguna garantía constitucional (cf. Fallos: 245:47 ).

Pienso que el presente no es de los casos comprendidos en la excepción enunciada, En efecto, si bien la recurrente en sus escritos de fs. 7 y 20 hizo referencia a exámenes médicos que le habrían sido practicados con resultado contrario, según afirma, a los efectuados en autos, lo cierto es que no solicitó formalmente la agregación de las pruebas supuestamente favorables. De haherlo hecho así, la negativa a cumplimentar su petición habría po- E dido configurar una restricción indebida de sus medios de defensa, Pero como tal cosa no ocurrió, creo que no cabe considerar vulnerada la respectiva garantía constitucional, con lo que en estas condiciones la misma aparece desprovista de relación directa con la materia de la causa.

Opino, por tanto, que el recurso extraordinario deducido a fx. 28 es improcedente, desde el momento que la denegación del beneficio se ha fundado en conclusiones de hecho y prueba que resultarían irrevisibles por la vía del remedio federal intentado.

— Buenos Aires, 3 de setiembre de 1962, — Eduardo II. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 1965, Vistos los autos: "Lavelli, Elena Horacia Russo de s/ jubilación por invalidez".

Considerando:

19) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 28 se funda en que la sentencia apelada vulneró el derecho de defensa de la recurrente, transgrediendo así el art, 18 de la Constitución Nacional, pues dice que aquélla se fundó exclusivamente en los informes médicos producidos por la pertinente oficina del Instituto Nacional de Previsión Social, a los que niega carácter de verdadera peritación y, aparte de ello, se prescindió de las conclusiónes a que arribaran los médicos del Ministerio de Salud Pública, que oportunamente aconsejaron le fuera concedida a la recurrente licencia por enfermedad.

29) Que, efectivamente, la negativa de dicho In-fituto, confirmada por la Cámara Tacional de Apelaciones del 'Prabajo, se fundó en los informes producidos por la Oficina Médica del primero; pero ello no signifien otra cosa que el cumplimiento de lo que establece el art. 22 de la ley 14.370, Ese informe, agregado a fs. 11, cmana de la Dirección de Medicina Social y llega a las

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:127 
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