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Año: 1963, Fallos: 255:130 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la obligatoriedad de esos aportes para afiliados y no afiliados, esto es, el art. 5? de la ley 14.250, enrece de vigencia por haber sido derogada por el decreto-ley 9270/56.

Hasta aquí, y según de inmediato se advierte, lo que el apelante intenta someter a consideración de V. E. es un problema ajeno, por su naturaleza, a la jurisdicción ext raordinaria del Tribunal, pues su solución depende exclusivamente de la inteligencin que se asigne a disposiciones de derecho común.

A continuación añade aquél que tanto la ley 14.250, como la 14.455, en cuanto imponen contribuciones obligatorias a traba jadores no afiliados al sindiento destinatario de las mismas, se hallan en franca oposición con acuerdos internacionales que son ley de la Nación. Alude así a la ley 14.932 que ratificó la Convención 87 de la Organización Internacional del Trahajo sobre libertad sindical, la cual, en opinión del apelante, aparecería desconocida por lo resuelto en autos, con la consiguiente violación del art. 31 de la Constitución Nacional.

Ocurre empero que esta cuestión reción fué propuesta por la parte recurrente con posterioridad a la decisión de primera instancia (v. fs. 101), no obstante que pudo y debió serlo en oportunidad del responde, Y como a ese planteamiento tardío se suma la falta de tratamiento del punto por parte del a quo, tampoco corresponde que V. E, se pronuncie sobre el particular en la instancia de excepción (Fallos: 247:551 y 244:122 , entre otros).

En cuanto al caso federal artienlado en el escrito de contestación de fs. 12, con invocación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 19 de la Ley Fundamental, y que en parte integra la apelación de fs. 116, el mismo no traduce agravio alguno que afecte al apelante en forina directa, sino presuntas lesiones constitucionales que aquél dice inferidas a terceros. En tales condiciones, y no invocando el recurrente la representación de esos terceros supuestamente afectados por el desconocimiento de aquellas garantías constitucionales, estimo que, en este aspecto que ahora vengo considerando, el remedio federal interpuesto por el demandado carece de interés jurídico bastante para justificar la apertura de la instancia pretendida.

Finalmente, y tocante a lo expresado por el apelante en la segunda parte de su recurso (apartado B. a fs. 117 vta./118), pienso que lo decidido por el tribunal de la causa acerca del carácter patronal del aporte a que allí se alude, tiene fundamentos de derecho común suficientes para sustentar el proninciamiento, y que con aquéllos no guardan relación directa e ipmediata la garantía de la propiedad, ni el principio constitucional de la división de los poderes.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:130 
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