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Año: 1963, Fallos: 255:122 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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122 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA falsedad configura, prima facie, el supuesto contemplado en el art. 269 del Código Penal.

IT. En mérito a lo expuesto considero que corresponde:

a) dejar sin efecto el fallo apelado y, en caso de que V. E.

lo estime pertinente, resolver el fondo del asunto en ejercicio de la facultad que acuerda a la Corte el art. 16, segunda parte, de la ley 48 (doctrina de Fallos: 245:533 , y los ahí citados) ; b) decidir lo que el Alto Tribunal considere pertinente aceren del estilo empleado en el pronunciamiento recurrido; y e) de entender que los firmantes del fallo apelado han inenrrido prima facie en la responsabilidad que sanciona cel art. 269 del Código Penal, disponer el pase de los antecedentes a la justicia represiva. Buenos Aires, 31 de julio de 1962. — Ramón Las cano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bucnos Aires, 20 de marzo de 1963, Vistos los autos: "Velázquez, Beltrán Eduardo o Eduardo Beltrán e/ Vallejo Sáenz, Francisco s/ desalojo".

Y considerando:

19) Que toda sentencia de esta Corte debe ser lenlmente acatada, tanto por las partes sobre cuyos derechos versa la causa, como por los organismos jurisiliecionales que intervienen en ella —pFallos: 245:429 ; 252:186 y otros—. Consecuentemente, las aserciones de la sentencia de esta Corte, en su pronunciamiento de fs. 199, no pudieron estar en tela de juicio para la resolución de fs. 208/211, a cuyo respecto se ha concedido, por tanto, correetamente el recurso extraordinario —Fallos: 245:533 ; 253:118 y otros—.

29) Que, en cuanto al fondo del asunto, siendo pertinente al enso el ejercicio de la facultad que a esta Corte acuerda el art. 16, última parte, de la ley 48, corresponde señalar que el Tribunal no comparte la tesis del fallo recurrido, con arreglo a la cual y conforme al espíritu de la Joy 14.451 sus beneficios alcanzarían a los contratos no comprendidos en los arts. 19 y 21 de ella y 50 de la ley 13.246. Tal conclusión, con base en preceptos ajenos al enso de autos, importa una interpretación extensiva de normas de carácter excepcional, que restringen, por causas de emergencia, derechos amparados por la Constitución Nacional y con respecto a las cuales la interpretación estricta es la que mejor preserva los principios y garantías de aquélla y es, por ende, acertada —doctrina de Fallos: 252:120 y 313 y otros—.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:122 
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