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Año: 1963, Fallos: 255:132 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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12 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
S. R. L ELABORACION GENERAL 151. CAUCHO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

Las resolueiones judiciales que omiten considerar cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la decisión del juicio, carecen de fundamento suficiente para sustentarlas y deben ser dejadas sin efecto.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiónos 1 fede rales, Sentencias arbitrarias, Procedencia del recnrso.

La resolución del trimnal de alzada que omite todo pronunciamiento acerca de la alegada impertinencia de da decisión del interior que tuvo a la reeurrente por desistida del pedido de convoentoria de acreedores, por no haber comparecido los firmantes del escrito correspondiente a ratifiearse ante el actuario, carece de tundamento «uficiente para si-tentario y debe ser dejada sin efecto, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y 00rantías. Defensa en juicio, Procedimiento y sentencia.

La aserción de que en el pedido de convocatoria de acreedores no se ha obser vado el requisito de la doble mayoría, a que se refiere el art. 9 de ln ley 11.719, no habiendo sido el punto abjeto de pronunciamiento en primera instancia, comporta agravio a la garantía con-titucional de Ta defen= en juicio, porque la elucidación de tal extremo requería que

La resolución de la Cámara de fs. 283 de los autos principales que resuelve tener por desistida, a la sociedad de responsahilidad limitada promotora de aquéllos, de su pedido de convocatoria de acreedores, se funda en razones de hecho y en la interpretación del art. 9 de la ley 11.719. Asimismo, el anto denegatorio del recurso extraordinario de fs. 296 declara que las enestiones planteadas por la interesada en la alzada no lo fueron en la instancia anterior, En tales condiciones, el recurso extraordinario intentado alegándose arbitrariedad y violación de las garantías de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional no es procedente toda vez que el fallo apelado tiene suficiente sustentación en las razones expresadas, y no hay exceso respecto de lo que es atribución propia del tribunal de la causa, Tampoco lo hay en la apreciación de las cuestiones sometidas a st decisión, por lo que la tacha artientada no es atendible en los términos de la doctrina de V. E. en la materia.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:132 
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