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Año: 1963, Fallos: 255:133 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y por carecer las cláusulas constitucionales invocadas de relación directa e inmediata con la materia de resolución, opino que corresponde desestimar la queja. — Buenos Aires, 13 de marzo de 1963, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 1963.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la recurrente en la causa Elaboración General del Caucho S, R. TL. s/ convocatoria", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones judiciales que omiten considerar enestiones oportunamente propuestas por las partes, y conducentes para la decisión del juicio, carecen de fundamento suficiente para sustentarlas, y deben ser dejadas sin efecto —Fallos: 251:518 , sus citas y otros—.

Que la sentencia dictada a fs, 283 de los autos principales, omite todo pronunciamiento acerea de la alegada impertinencia de lo decidido por el juez de primera instancia a fs. 263, en el sentido de tener por desistida a la recurrente del pedido de convocatoria de acreedores como consecuencia de no haber comparecido los firmantes del escrito de fs. 66 a ratificarre personal mente ante el actuario.

Que la concreta decisión del punto no pudo obviarse, en el caso, mediante la aserción de que no concurre, respecto de la presentación de fs. 66, el requisito de la doble mayoría a que se refiere el art, 9 de la ley 11.719, Porque en tanto la clucidación de tal extremo —que no fué objeto de proninciamiento en primera instancia— requería, en la especie, que se acordara a la recurrente oportunidad suficiente de audiencia y prueba, lo decidido al respecto comporta agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Que la declarada extemporancidad de las presentaciones de fs. 265 y 266 tampoco excluye la necesidad de pronvnciamiento acerea del punto mencionado en el segundo considerando de esta sentencia.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el reenrso extraordinario denegado a fs, 29 de los autos principales, Y considerando sobre el fondo del asunto por no requerirse más substanciación :

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:133 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-133

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