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Año: 1963, Fallos: 255:259 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 259 cio comprenda aspeetos susceptibles de encuadrarse en el expresado concepto de causas civiles, 7 Que ello es así porque la limitación que los recaudos antes señalados establecen para la jurisdicción originaria de esta Corte reposan en el adecuado respeto de la autonomía de los estados provinciales, cuya preservación requiere se reserven a los jueces locales las causas en que lo sustancial del litigio versa so- :

bre aspectos propios de la jurisdicción provincial. Y porque los aspectos federales que puedan comprender tales pleitos son, todavía, susceptibles de adecuada tutela por vía del ejercicio de la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, S) Que no es óbice a lo expuesto lo atinente a la invalidez de la renuncia contractual a la jurisdieción judicial. Porque valen para el punto también las razones delos precedentes considerandos, tanto en cuanto hace a la prohibición posible de la Constitución y leyes provinciales, como en lo referente a la subsistencia de la jurisdieción extraordinaria, en lo que puede constituir prohlema de orden federal.

99) Que, en tales condiciones, la presente eatisa debe declararse extraña a la jurisdicción originaria de esta Corte, Por ello, y las conclusiones concordantes del dictamen del Señor Procurador General, se declara que la presente enusa no es de la jurisdieción originaria de esta Corte.

Aristóntio D. Aññoz DE LaManriD — Ricanmo CoromBres — ESTEBAN Imaz — José F. Binar.


MARCELO CASTRO DASSEN
AURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia nripinaria de ha Corte Suprema. tirueralidades.

Los reenr=os de hábras corpus son ajenos ala coopeteneña originaria de la Corte Supremas, establecida cm des arte, 100 y 101 de da Constitución Najomál 1).


JUAN JOSE BIANCII
RECI Po EXTRAORDINARIO: Reonisitos farmales, Tutroducción de Le eme tión federal, Oportraídad, Pesoloción sobre ha oportenidad del plinteamirato.

Eo irrevisahle en he instancia extreordinaria, salvo el puesto de irbitra rimbad, la ro-stación del 252:277 .

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:259 
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