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Año: 1963, Fallos: 255:258 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE La CORTE SEPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 1963, Vistos los antos: "Santiago del Estero, la Provincia de e Mercator S.A. y Knowles y Foster < ordinario", Y considerando:

19) Que, con arrezlo a da jurisprudencia de esta Corte, la inrisdicción originaria del Tribunal, en los términos de los arts.

100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine, 19, del decreto ley 1285 55, tiene Jugar en las emtisas en que es parte una provincia, en los supuestos en que lo debatido enel juicio sean enestiones de orden federal o cuando, tratándose de cansas eiviles, la contraparte sea argentino, con domicilio en otra provincia, o extranjero, 2) Que, a sti vez, por eansas civiles deben entenderse agreHas nacidas de estipulaciones o contrato 0, e general, las regidas por el derecho común —Fallos: 253:263 y sus citas—.

9) Que en este último supuesto caben sin duda las acciones de nulidad, en los términos en que la ley común admite el debate indicial respecto de la validez de los actos jurídicos.

4) Que, sin embargo, hacen excepción al supuesto mencio tado en el anterior considerando los casos en que lo debatido es la inconstitucionalidad local de leyes del mismo carácter, Es cierto que la inconstitucionalidad de la ley presenta analogías con el problema civil de la nulidad. Pero no es menos exacto que no son estrietamente equiparables, Ello así, en lo que muy especial mente interesar al caso, porque la enestión de inconstitucionalidad no se rige por los preceptos de las leyes comunes sino que se eobierna por disposiciones de orden constitucional y de derecho público que contemplan especificamente la materia, 5) Que se sigue de lo dicho que el principio establecido con carácter específico para los casos en que la jurisdicción origiharia de esta Corte se funda en la naturaleza federal de las cuestiones en litigio, consistente en que la cansa no debe comprender aspectos de orden local, vale también para los casos en que se trate de emisas civiles, cuando el fundamento de las mismas es el de la inconstitucionalidad local de las leyes provinciales, Resulta entonces, en efecto. que el caso no está específicamente regido por normas de orden común ni el derecho se origina en estipulación o contrato, como es requisito para el ejercicio de la jurisdicción originaria de esta Corte, 6") Que la solución no varía porque subsidiariamente el juiL

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:258 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-258

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