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Año: 1963, Fallos: 255:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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atender a la diversidad de funciones y a la jerarquía adquirida ulteriormente en la organización administrativa por los cargos a los cuales dichas funciones corresponden. En segundo lugar, pienso que también está en lo cierto el recurrente cuando señala lo ilógico que resultaría que quien, de haber continuado en actividad, hubiera tenido que jubilarse en una categoría determinada, pudiera en cambio obtener el reajuste de la prestación de acuer- ! do a una categoría superior, habiendo cesado varios años después, y sin otra razón para ello que la pretérita igualdad de retribución con otro cargo, al cual corresponde actualmente una mayor asignación (ef. deereto 3133/58).

Opina que lo relativo a la determinación de la equivalencia de funciones a los efectos del art. 3? de la ley 14.499 es asunto que compete a la autoridad administrativa, y que lo que ésta resuelva sobre el particular es irrevisible por vía judicial, salvo el caso de manifiesta arbitrariedad, extremo que a mi juicio no se advierte en el sub lite, toda vez que las explicaciones consignadas en los informes de ds. 45, 55 y 58 son razonables y satisfactorias.

El criterio seguido por la Caja y el Instituto, al tomar la equivalencia de funciones como base para efectuar el reajuste, y caleular éste sobre la remuneración del cargo actual que corresponde al desempeñado por el agente jubilado, se conforma con el art. ? de la ley 14499, ya que éste dispone que "el haber de la jubilación será equivalente al 82 móvil, de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio, o función de que fuere titular el afiliado a la fecha de la cesación en el servicio, o bien al cargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiere desempeñado.

Cabe agregar, por último, que las objeciones que formule el fallo al procedimiento dispar empleado para establecer la equivalencia de funciones en el caso del señor Ponzo y en el caso del señor Burgos, aunque resultasen admisibles, no justificarían, sin más, que al primero se le actualizase la prestación con relación a una categoría que no es la del cargo que en el presente corresponde al que ejerció mientras estuvo en actividad.

Por todo ello, opino, en conclusión, que corresponde revocar Ja sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del reenrso. Buenos Aires, 17 de diciembre de 1962, — Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:311 
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