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Año: 1963, Fallos: 256:265 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 205 bienes prendados, y solicitando, a tenor de lo dispuesto por cel art. 38 de la ley de prenda con registro, la suspensión del procedimiento ejecutivo, medida a la que el juez de primera instancia hizo lugar (fs. 127).

Que la Cómara a quo revocó la resolución de primera instancia con fundamento en que la tercerista, en tanto no cumplió los requisitos exigidos por el art, 287 del Código de Comercio y disposiciones de la ley SS67, carece de personería para actuar en quicio (fs. 156/157).

Que, aún con preseindencia del régimen de derecho común en que corresponda encuadrar a la sociedad tercerista, resulta manifiesto que lo decidido por la resolución apelada no se compadece con el modo y las especiales ciremstancias en que aquélla se ha visto obligada a tomar intervención en los procedimientos judiciales de que se trata.

Que, en efecto, la exigencia del previo cumplimiento de los recaudos atinentes al registro y publicación de los actos sociales, y del mandato del representante, no guarda relación con la celeridad de trámites que es propia de la ejecución prendaria, y con la consiguiente premura con que la recurrente ha debido hacer valer en ella su derecho de dominio sobre los bienes respectivos, tanto más enanto que no media en el enso cirennstancia alguna que antoriee a suponer que la condueta del mandatario, y la posterior ejecución, hubiesen sido continzencias previsibles con st ficiente antelación como para enmplir las formalidades a que se refiere la resolución en recurso, Que, en tales condiciones, y en tanto lo resuelto comporta un efectivo impedimento a la tutela jnrisdiecional que la sociedad apelante requiere, cabe declarar configurado, en el caso, el invocado agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio —dectrina de Failos: 241:371 ; 250:776 —.

Que, por lo demás, y en razón del interés institucional que revisten, a juicio de esta Corte, las cuestiones planteadas en la causa —Fallos: 248:189 —, corresponde decidir, incluso, que la declarada aplicabilidad del art. 287 del Código de Comercio y disposiciones de la ley 8867 no resulta tampoco conciliable con la índole específica de los actos de comercio cuya realización en la República fué encomendada al mandatario. La sentencia apelada, en efecto, carece de fundamentos que justifiquen la prescindencia, para la solución del caso, de la norma contenida en el art. 285 del Código de Comercio.

Que se impone, en tales circunstancias, la revoención del pronunciamiento recurrido.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:265 
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