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Año: 1963, Fallos: 256:261 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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retener lo declarado por V. E. en sus considerandos, contra el dictamen de la Procuración General, aceren de la impreseriptibilidad de derechos, derivada de las loyes 13.065 (art, 5) y 13.561.

Es verdad que el recurrente de autos —a diferencia de lo acontecido con el periodista-propietario del precedente citado— no produjo una manifestación formal de voluntad de acogimiento al réimen previsional, dentro de los términos que en sus disposiciones se señalan ; pese a lo cual. media a su favor una circunstancia que tiene, a mi juicio, marcada gravitación en sustento de sus pretensiones. Me refiero al reconocimiento de servicios de que da cuenta la resolución —que quedó firme— dictada a fs. 16 con fecha 28/7/53, entre los que se incluyen las actividades desarrolladas por el señor Firpo desde 1925 a 1939 en calidad de copropietario-periodista. Aunque ese acto se produjo como consecuencia del pedido formulado en su momento para hacer valer dichos servicios ante otra Caja, ello no quita que haya quedado establecido el carácter indicado del recurrente, o sea el de periodistapropietario. Esa condición lo habilita, en mi entender, para aspirar a la afiliación que solicita, de la cual dimanaría el derecho ala prestación, cumplidos que fueren los requisitos relativos al ingreso de aportes y reconocimiento de antigiedad faltante, la que deberá acreditar en legal forma con actividades desarrolladas después de sancionada la ley 12.551. Todo ello, sin perjuicio de las multas y recargos en que pudo haber incurrido por no realizar sus presentaciones en la oportunidad que marca la ley. De conformidad con el criterio seguido en Fallos: 240:190 , las sanciones por la inacción del interesado no deben ir más allá de las señaladas, no pudiendo llegar, como se pretende en este caso, hasta la pérdida del derecho que le correspondiere en caso de satisfacer las condiciones de fondo preseriptas por el deereto-ley 14.515 44.

A mérito de todo lo expuesto, opino que corresponde revocar Ja sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso y devolver las actuaciones al Instituto Nacional de Previsión Social, por intermedio del tribunal de su procedencia, para que considere nuevamente el caso tomando en cuenta las concinsiones del presente dictamen. Buenos Aires, 30 de abril de 1963. — Eduardo AL. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1963.

Vistos los autos: "Firpo, Miguel Eduardo s/ reconocimiento de servicios".

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:261 
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